SALA DE CASACION PENAL Acción de Tutela Radicación 7644 Silvia Villegas Calderon y Otros Acción de Tutela Radicación 7644 Silvia Villegas Calderón y Otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 105 Santa Fe de Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante SILVIA VILLEGAS CALDERON, en contra del fallo proferido el 14 de abril de 2000 por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C. declaró improcedente la acción de tutela invocada en contra del Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
FUNDAMENTO DE LA ACCION La señora SILVIA VILLEGAS CALDERON y otros 104 accionantes representados por el abogado Albeiro Pulgarin Cardona, en relación que inicia con el nombre de BLANCA LILLIAM LLANO BUSTAMANTE y culmina con el de MARIA YANETH MAYA MOGOLLON servidores públicos al servicio de la Rama Judicial, presentaron acción de tutela en contra del Presidente de la República y del Ministro de Hacienda y Crédito Público, para reclamar protección a sus derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad y a la remuneración vital y móvil.
Estiman vulnerados esos derechos fundamentales como consecuencia de la decisión del gobierno nacional de no aumentar el salario a aquellos servidores públicos que tengan un ingreso mensual igual o superior a un salario mínimo mensual. Como esa condición excluye a los accionantes de obtener un aumento de su salario para el año 2000, estiman vulnerados sus derechos fundamentales como quiera que el costo de vida ha aumentado considerablemente.
Estiman que el índice de precios al consumidor certificado oficialmente en un 9% es mentiroso y por tanto el Juez de tutela debe ordenar a los accionados que le incrementen su salario en un 16%, que según sus propias cuentas es lo que realmente se ha incrementado el IPC. Para fundamentar jurídicamente la petición, citan algunas decisiones judiciales sobre el particular proferidas por la Corte Constitucional en pleno y a través de sus Salas de Revisión de tutelas, las que ponderan, desde el punto de vista sociológico, por demostrar la oposición de esa Corporación a la política neo liberal diseñada por el gobierno nacional y los organismos económicos internacionales para facilitar la acumulación de capital sobre el desarrollo de los pueblos.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., acumuló a la acción presentada por la señora SILVIA VILLEGAS CALDERON otra presentada por un abogado a nombre de 104 personas más, en una relación que se inicia con BLANCA LILLIAM LLANO BUSTAMANTE y culmina con MARIA YANETH MAYA MOGOLLON y las decidió mediante fallo del 14 de abril de 2000 en el que declaró improcedente la acción de tutela.
La decisión del Tribunal aunque parte del reconocimiento de la injusticia de la medida del gobierno nacional que con tal procedimiento contribuye a la pauperización de los trabajadores públicos, señala que por vía de tutela es improcedente corregir esa injusticia, ya que, de una parte, existe otro mecanismo de defensa judicial y para el efecto citó la acción contencioso administrativa en contra del Decreto 182 del 11 de febrero de 2000; y, por otra parte, no se afectan los derechos fundamentales de los accionantes por cuanto no existe un derecho adquirido al incremento salarial ni tampoco un perjuicio irremediable que sea urgente e impostergable de solucionar.
LA IMPUGNACION El fallo fue impugnado por la accionante SILVIA VILLEGAS CALDERON, quien se limitó a la anotación de la palabra “impugnar” al momento de la notificación sin entregar ninguna razón para disentir de las motivaciones de la sentencia del Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario que tiene por fin la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En ese mismo orden de ideas, la norma constitucional y el Decreto 2591 de 1991 indican la improcedencia de la acción cuando exista otro mecanismo de defensa judicial. 2.- Tal como lo señala el Tribunal a quo, la acción presentada por la señora SILVIA VILLEGAS CALDERON, a la que se acumularon las de otras 104 personas, es improcedente por cuanto se dirige contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto (numeral 5°, artículo 6 del decreto 2591 de 1991, características que se predican del Decreto 182 del 11 de febrero de 2000, por el cual se fijan las escalas de asignación básica y remuneración básica mensual de empleados y funcionarios públicos del orden nacional. 3.- También resulta improcedente la acción por la existencia de otros medios de defensa judicial.
Si se trata de hacer derivar los supuestos agravios a los derechos fundamentales de la actora de la expedición del Decreto 182 de 2000, ese es un acto administrativo atacable a través de cualquiera de las acciones que pueden iniciarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Es igualmente improcedente la acción de tutela si se pretende utilizar para reclamar la aplicación de la Ley 4ª de 1992, por el presunto incumplimiento de ella por parte del gobierno nacional, pues para ello existe la acción de cumplimiento. 4.- Finalmente tampoco resulta procedente la acción de tutela ante la evidencia de no haberse violado ni puesto en peligro inminente de serlo, ningún derecho fundamental de la actora.
El derecho a la igualdad no se afecta por cuanto la igualdad de la actora no se predica frente a quienes ganan 2 salarios mínimos o menos, sino frente a quienes como ella realizan la misma labor y ganan la misma cantidad de salario. Al establecerse una política de incremento salarial diferenciada sobre la base del menor ingreso, ese factor impide señalar que haya habido violación al derecho a la igualdad.
En ese mismo plano se centra el debate sobre el derecho a la dignidad que se deriva del cargo que cada uno de los accionantes desempeña en la Rama Judicial (Fiscalía General de la Nación, Juzgados y Tribunales) que no sufren desdoro por la falta del incremento salarial en cuanto es una decisión de carácter general por lo que no desconoce ni la tarea particular de cada accionante ni desdignifica a alguna persona por razón de su condición concreta y específica.
Es por las anteriores razones que La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1°.- CONFIRMAR la sentencia del 14 de abril de 2000 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. 2°.- En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria