Plantilla para correo electrónico *ACCION DE TUTELA NUMERO 7643 MARIO I. GALLEGOS CONTRERAS *ACCION DE TUTELA NUMERO 7643 MARIO I. GALLEGOS CONTRERAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 115 Santa Fe de Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil (2.000). 1.
ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el accionante MARIO ISMAEL GALLEGOS CONTRERAS contra el fallo de 31 de marzo de la presente anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá negó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, al honor y a la honra, presuntamente vulnerados por el Juzgado 38 Penal del Circuito de la misma ciudad. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Mario Ismael Gallegos Contreras interpuso acción de tutela contra la sentencia de 20 de abril de 1999, mediante la cual el Juzgado 38 Penal del Circuito lo condenó a la pena principal privativa de la libertad de treinta y ocho (38) meses de prisión, como autor del delito de falsedad material de particular en documento publico, en concurso homogéneo y sucesivo.
Según el actor, en la cuestionada sentencia se incurrió en grave injusticia al condenarlo sin existir el suficiente soporte probatorio que permita señalarlo como autor o partícipe de los hechos punibles endilgados, pues en la diligencia de allanamiento y registro practicada en su oficina de la carrera 10 número 15-76, no se encontró elemento alguno que lo comprometa en el delito de falsedad que se investigó. Destacó que con posterioridad a la diligencia de indagatoria no le dio importancia al proceso que en su contra se adelantaba en la Fiscalía 110 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santafé de Bogotá, hasta el 21 de febrero de la presente anualidad, cuando se acercó a las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y fue privado de la libertad en cumplimiento de la orden de captura impartida por el Juzgado 38 Penal del Circuito que lo había condenado como autor del delito de falsedad.
Solicitó que se decrete la suspensión de los efectos de la sentencia proferida en su contra, y se ordene “reiniciar el proceso en mención para la total claridad de los hechos que se investiguen”, y el establecimiento de su inocencia, para lo cual, esta vez si está dispuesto “a asistir voluntariamente a las citaciones que la autoridad le ordene” (f. 4).
3. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal declaró la improcedencia del amparo constitucional ante la imposibilidad de revivir por vía de tutela, controversias judiciales propias del proceso, pues ese instrumento no constituye una tercera instancia. Con fundamento en algunos acápites de la motivación, avaló la legalidad de la sentencia proferida por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, al considerar que en ella se expone “un análisis fundamentado y razonable” de los diferentes medios de prueba en que se cimentó la condena.
Finalmente destacó la voluntaria decisión del procesado de no acudir a los llamados que a través de diferentes comunicaciones telegráficas se hicieron a su residencia, lo que denota la intención de desentenderse del proceso, “por lo que sólo él es responsable de no haber ejercido la defensa material que ahora pretende hacer valer, no obstante lo cual, siempre estuvo asistido por un defensor de oficio” (f. 16).
4. LA IMPUGNACION El accionante se mostró inconforme con la denegación del amparo, al considerar que la sentencia de primer grado no se fundamenta en ninguna de las causales de improcedibilidad que establece el Decreto 2591 de 1991. Si al examinar el acervo probatorio nuevamente no se establece su inocencia, por lo menos surgirán serias dudas que, por virtud del principio in dubio pro reo, impedían el proferimiento de un fallo de condena.
Concluyó que la sentencia por él controvertida se fundamentó en el testimonio único de una persona mentirosa, interesada en comprometerlo; y en una prueba de carácter documental que nada tiene que ver con los hechos objeto de investigación, como lo es la tarjeta donde él se anuncia como abogado, sin serlo.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por tener como objeto una sentencia debidamente ejecutoriada, proferida por el juez natural y sustentada en las pruebas legalmente allegadas a la actuación, la revisión por vía de tutela de los fundamentos fácticos y jurídicos que le sirvieron de sustento para declarar la responsabilidad del accionante, no está llamada a prosperar, pues una tal posibilidad implicaría la perversión de debido proceso, al revivir el debate probatorio debidamente clausurado, a través de una tercera instancia inexistente en el ordenamiento legal.
La acción de tutela no ha sido instituida para contraponer la personal apreciación del peticionario sobre el mérito que debió otorgarse al acervo probatorio, a los racionales fundamentos del fallador de instancia, pues la divergencia de criterios sobre la credibilidad de los medios de convicción entre los usuarios y los operadores del sistema judicial -que en manera alguna desnaturaliza la racional fundamentación de la providencia judicial para establecer la existencia de una vía de hecho-, se soluciona al interior del respectivo proceso, donde se puede controvertir la decisión adversa a través de los recursos ordinarios.
Corrobora la improcedibilidad del amparo la aplicación del debido proceso, materializado a través de la rigurosa observancia de los pasos establecidos por la ley para rituar el sumario y el juicio, y la manifestación expresa del desinterés por parte del procesado en atender los requerimientos hechos tanto por la Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscal 110 Seccional, como por el Juez 38 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, para que se enterara de las decisiones adversas, adoptadas con posterioridad a la diligencia de indagatoria, cuando, como él mismo informa, se desentendió de los resultados del proceso, pues “se confió”, y “no le dio importancia” (f. 1).
Tales manifestaciones de parte del procesado, aunado al deseo de revivir un debate probatorio clausurado en legal forma, para el cual ahora sí está dispuesto a atender los llamados de la autoridad judicial, denotan la intención de justificar la concesión del amparo en su voluntaria incuria, pretendiendo, al mostrarse sorprendido con una sentencia condenatoria proferida como culminación de un proceso del que estaba suficientemente enterado, obtener provecho de su propia culpa.
En consecuencia, en respeto de la independencia y autonomía que ostentan los administradores de justicia, además de improcedente resulta inconveniente la revisión de los fundamentos fácticos y jurídicos que en primera instancia aconsejaron la declaratoria de responsabilidad penal del accionante, pues como ha quedado expuesto, no es esa la finalidad para la cual fue instituida la acción de amparo.
Demostrada como se halla la improcedibilidad de la acción de tutela instaurada contra una sentencia cuya racional fundamentación excluye las vías de hecho en que se sustenta la reclamación, y cuya controversia fue desestimada voluntariamente por el procesado, quien siempre estuvo asistido por un defensor de oficio, y por haber rendido indagatoria estaba suficientemente enterado del trámite judicial adelantado en su contra, se confirmará la providencia ameritada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria Vence: Junio 22/2000 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Tutela Proyecto: Junio 19/2000 Abogado asistente: Camilo Montoya Reyes. 9 8