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T-7642 (20-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

7642 Tutela 7642 Luis Alberto Bautista León CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 105 Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de junio del dos mil (2000). VISTOS La Corte resuelve la impugnación propuesta por el señor LUIS ALBERTO BAUTISTA LEON, contra la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá del pasado 28 de abril, que decidió negar la acción de tutela instaurada por presunta violación al debido proceso y al derecho de defensa del solicitante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El señor LUIS ALBERTO BAUTISTA LEON presentó acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de la República, contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad y la Sala Civil del mismo Tribunal, integrada por los magistrados EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, RICARDO ZOPO MENDEZ y RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS, por estimar que le fue violado su derecho fundamental al debido proceso y “a la legítima defensa”, por las siguientes razones: 1.

El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito mediante decisión del 2 de julio de 1999 le canceló la licencia de secuestre, lo que motivó que presentara solicitud de nulidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue rechazada de plano. 2. El solicitante interpuso contra la decisión anterior recurso de reposición y subsidiario de apelación que le fueron resueltos adversamente; así pues, en el recurso de apelación la Sala Civil del Tribunal indicó que el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil fue derogado por el artículo 6º de la Ley 446 de 1998, consideración que no comparte el actor. 3.

Argumentó que se le violó su derecho al debido proceso y a la “legítima defensa” pues el Juzgado no le comunicó la entrega de los bienes por telegrama ni oficio, ni se le permitió demostrar “otra realidad diferente a la que figura el trámite meramente procesal”, con lo cual los funcionarios accionados incurrieron en vías de hecho. En virtud de lo anterior, el señor LUIS ALBERTO BAUTISTA LEON solicitó ordenar al Juzgado 27 Civil del Circuito dar trámite al incidente que propuso a través de apoderado, con el objeto de conseguir el levantamiento de la sanción impuesta.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Consideró el Tribunal que la acción instaurada debía negarse, pues no es idónea para discutir las decisiones judiciales, lo cual constituiría indebida intromisión y usurpación del fallador de tutela en competencias propias de otras autoridades. 2. Respecto de la actuación seguida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito indicó, que en efecto, de acuerdo al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil lo que el actor pretendía demostrar no podía tramitarse por incidente, y además, el término probatorio ya había precluido, luego no hubo actuación irregular alguna; similares consideraciones hizo con relación a la decisión de la Sala Civil del Tribunal. 3.

Con base en lo anterior, concluyó el Tribunal que no hubo vías de hecho ni violación del derecho al debido proceso o al derecho de defensa del solicitante, razón por la cual la acción no podía prosperar. LA IMPUGNACION El solicitante impugnó la decisión proferida por el Tribunal, con el propósito que sea revocada por esta Corporación, pues consideró que el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil no fue derogado por la Ley 446 de 1998 como lo expresó la Sala Civil del Tribunal.

Igualmente señaló, que el legislador estableció un incidente especial para el caso consagrado en el parágrafo tercero del mencionado artículo 337, referido a la acción que puede intentar el secuestre. CONSIDERACIONES DE LA SALA La providencia impugnada debe ser confirmada, pues: a) No hay presencia de vías de hecho que permitirían excepcionalmente la procedencia de esta acción contra providencias judiciales; b) La interpretación judicial de las disposiciones legales no puede ser objeto de tutela; c) Le asistieron al solicitante otros medios de defensa que no ejerció oportunamente; d) No hay evidencia de lesión o peligro para alguno de los derechos fundamentales del actor.

1. TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES 1.1. La acción de tutela no tiene aptitud, por regla general, para atacar decisiones judiciales, pues su finalidad no se encuentra dirigida a revivir oportunidades que los sujetos procesales han dejado vencer, a conseguir la reposición de términos de ejecutoria de las providencias, o a reprochar las valoraciones y los juicios hechos por un funcionario judicial, pues con ello se penetraría arbitrariamente en la órbita de competencia reglada que corresponde a otros servidores públicos.

A pesar de ello, por vía excepcional procede el amparo constitucional contra decisiones judiciales cuando hay presencia de vías de hecho, es decir, cuando el funcionario ha decidido de manera abusiva y caprichosa, sin sujeción a las normas legales que regulan su función. 1.2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala se evidencia que la conducta censurada por el solicitante al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, referida a que rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por el señor LUIS ALBERTO BAUTISTA LEON, se ajustó a las disposiciones legales (artículos 10-8 y 688 del Código de Procedimiento Civil), luego sus razonamientos para rechazar la nulidad solicitada carecen de los elementos necesarios para que sean asumidos como una vía de hecho. 1.3.

Así pues, no se observa en la decisión del 9 de febrero pasado arbitrariedad o capricho de la funcionaria que la suscribió (fol. 34), pues por el contrario, desvirtuó con señalamiento de pruebas obrantes en el proceso las afirmaciones del señor LUIS ALBERTO BAUTISTA LEON en el sentido de que no había recibido las comunicaciones en las que se le ordenaba rendir cuentas, y a partir de ello, dispuso la cancelación de su licencia como secuestre. 1.4.

De acuerdo con lo expresado, resulta inconsistente que se censure la decisión adoptada por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito, pues se realizó con soporte en disposiciones legales, lo cual descarta la posible existencia de la vía de hecho anunciada por el actor. 1.5. En cuanto atañe a la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal que conoció en segunda instancia de la impugnación propuesta a través de apoderado por el señor LUIS ALBERTO BAUTISTA LEON, encuentra la Sala que no hay irregularidad, informalidad o ilegalidad alguna pues fueron indicados los fundamentos legales para confirmar la decisión, hubo motivación, y no hay el menor asomo de un comportamiento arbitrario o caprichoso. 1.6.

Estima la Sala que resulta apenas lógico que en virtud del principio de preclusión de las etapas procesales, no era procedente que los mismos motivos de nulidad que ya habían sido expuestos en el incidente que culminó con la sanción de exclusión del secuestre, fueran nuevamente planteados como constitutivos de nulidad de la actuación, razón por la cual no hay reproche alguno a la decisión de la Sala Civil del Tribunal. 1.7.

Con relación al planteamiento del impugnante, en el sentido que el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil no fue derogado por la Ley 446 de 1998 como lo expresó la Sala Civil del Tribunal en su decisión de segunda instancia, debe señalarse con vehemencia que no es procedente la petición de amparo invocada pues tratándose de providencias judiciales la violación al derecho fundamental debe ser manifiesta y directa, en cuanto la acción de tutela, como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación, no procede por diferencias de criterio con relación a la interpretación que a las disposiciones legales realice el juez de conocimiento, Determinar si es equivocada o acertada la interpretación que el funcionario judicial hace de la ley, es asunto que requiere de un debate judicial que no resulta procedente dentro de éste procedimiento regido por la celeridad, y con carácter preferente y sumario, más aún si se tiene en cuenta que de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política, “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”. 1.8.

Indudablemente, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, el actor ha errado el camino al pretender calificar como vía de hecho, una interpretación que no le conviene y que no coincide con su pensamiento, es decir, su pretensión realmente se encuentra dirigida a conseguir que se le imponga a los funcionarios accionados un criterio contrario al expuesto en sus decisiones que, por lo demás, resulta respetable y solamente puede ser modificado por los funcionarios que constitucional y legalmente están facultados para ello.

Entonces, si se ha acreditado que no existió vía de hecho en la actuación de los funcionarios accionados, carece la presente acción de aptitud para proceder contra decisiones judiciales como las que aquí se han proferido y que ahora han sido objeto de censura por el actor.

2. EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA 2.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es procedente cuando no existe otro medio de defensa del derecho que se estima vulnerado. En el asunto estudiado es evidente que el señor LUIS ALBERTO BAUTISTA LEON pretende atacar la decisión final de un incidente cuya apertura se dispuso el 4 de marzo de 1999, en el cual se le corrió el correspondiente traslado, presentó sus descargos y se decidió cancelar su licencia de secuestre por no rendir cuentas a pesar de los requerimientos legales, providencia contra la cual interpuso los recursos legales que le fueron resueltos adversamente.

Por tanto, no es posible acudir a esta vía subsidiaria pues se observa que el solicitante ha actuado en el trámite, y le han asistido las oportunidades para reclamar sus derechos por las vías judiciales ordinarias. Otra cosa es que lo haya hecho de manera inadecuada o inoportuna, como ocurrió cuando propuso como constitutivos de nulidad de la actuación los mismo motivos que había planteado en el incidente.

Si se equivocó, debe atenerse a las consecuencias de su propio actuar, sin que pueda entonces pretender a través de este medio preferente y sumario revivir las oportunidades que dejó vencer por su inactividad o falta de diligencia. Por lo anterior, también la acción es improcedente pues en su momento existieron otros medios de defensa idóneos y eficaces que no fueron ejercidos adecuadamente por el solicitante, como de manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia.

3. AUSENCIA DE PELIGRO O LESION 3.1. De lo expuesto puede concluirse que con ocasión del trámite del incidente por incumplimiento de las obligaciones como secuestre, no se ha causado peligro o lesión alguna a los derechos fundamentales del señor LUIS ALBERTO BAUTISTA LEON. 3.2. Así pues, no le ha sido lesionado su derecho al debido proceso, pues por el contrario, las providencias han estado soportadas en disposiciones legales y en criterios jurídicos ajenos a la arbitrariedad.

Tampoco ha existido vulneración a su derecho de defensa, pues se le permitió concurrir al trámite del incidente, fue enterado de las conductas imputadas, rindió descargos y le fueron resueltas sus peticiones; si en su momento no pidió en la forma que correspondía, cuando debía y tenía la oportunidad de pedir, ahora no puede invocar su propia culpa.

Igualmente, si las respuestas no son de su agrado y no satisfacen sus expectativas, ello no constituye violación a su derecho, pues obvio resulta manifestar que por la dialéctica propia de los procesos judiciales, resulta imposible ontológicamente que la administración de justicia satisfaga integralmente, a un mismo tiempo y sobre un mismo objeto pretensiones contrapuestas, en este caso los intereses de la apoderada de los demandados y el interés del secuestre, señor BAUTISTA LEON, sin que por ello el derrotado pueda válidamente asumir que le han sido violados sus derechos, pues simplemente, o carecía de los derechos que creía tener o no los acreditó en la forma y oportunidad que debía hacerlo. 3.3.

La acción no puede prosperar, pues si el amparo constitucional ha sido instituido para restablecer los derechos fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violación si se trata únicamente de una amenaza, constituye presupuesto imprescindible y esencial la afectación actual o siquiera potencial de uno o varios de tales derechos.

Por consiguiente, el ámbito de protección de la acción de tutela desaparece cuando no hay presencia de situaciones de vulneración o peligro cuyo objeto sean los derechos fundamentales de las personas, como ocurre en el asunto que nos ocupa. Se confirma entonces la providencia impugnada, por la ausencia de vías de hecho, la improcedencia de amparo frente a interpretaciones judiciales, la presencia de medios defensivos que no fueron ejercidos adecuada y oportunamente y la ausencia de lesión o peligro para alguno de los derechos fundamentales del actor.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencias de 22 de febrero del 2000. Magistrado ponente, doctor Carlos Augusto Gálvez Argote; 22 de febrero del 2000.

Magistrado ponente, doctor Mario Mantilla Nougues; 1º de junio de 1999. Magistrado ponente, doctor Nilson Pinilla Pinilla; 25 de mayo de 1999. Magistrado ponente, doctor Edgar Lombana Trujillo y 11 de mayo de 1999. Magistrado ponente, doctor Jorge Anibal Gómez Gallego, entre otras. � CORTE CONSTITUCIONAL.. Sentencia T-458/98 de septiembre 2 de 1998.

Magistrado ponente doctor José Gregorio Hernández Galindo. � Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-579/97 de 10 de noviembre de 1997,. Magistrado ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo. PÁGINA 9