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T-7641 (08-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Tutela 7641 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 Tutela 7641 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta No. 17 Radicación 7641 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ HOYOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 20 de marzo del presente año, dentro de la tutela seguida por el recurrente al DIRECTOR DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES 1. Se ejerció la acción para la protección de los derechos a igualdad, al debido proceso y a la vida en condiciones dignas y justas, supuestamente violados por el demandado al liquidar las prestaciones sociales con base en el promedio de 1999 y no de 2000; pretende tácitamente la parte actora que se reconozcan las indicadas prestaciones tomando en cuenta los factores que verdaderamente corresponden. 2.

Aduce el libelista que prestó sus servicios al Hospital Universitario de Cartagena durante más de veintitrés (23) años, fue despedido en el año 2000 pero las prestaciones y demás derechos laborales se le liquidaron con base en el salario de 1999. 3. El demandado rindió informe ante el Tribunal de primera instancia en el que alega la improcedencia de la acción impetrada por existir unos mecanismos judiciales ordinarios y no avizorarse, por otro lado, ningún perjuicio irremediable.

Agrega que en todo caso no se han violado los derechos fundamentales invocados por el actor. 4. El Tribunal Superior negó la tutela tras considerar que existe la vía ordinaria para el reclamo de salarios y prestaciones sociales, sin que, por otro lado, se advierta que al actor se le esté causando un perjuicio irremediable. 5. La decisión anterior fue recurrida por el apoderado de la parte demandante, quien aduce que con el pago deficitario se le está causando un perjuicio irremediable pues es padre de familia y tiene, además de sus hijos, otras personas a cargo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE A propósito del asunto que ahora se examina, cabe precisar y reiterar que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y que por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo, o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento.

En el caso de autos, el accionante dispone de medios de defensa judicial aptos, idóneos y eficaces para lograr los propósitos por él pretendidos, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Código de Procedimiento del Trabajo bien puede acudir a la acción ordinaria laboral y de ese modo obtener que se restablezcan los derechos conculcados por la actitud ilegal de su empleador.

De otra parte, es cierto que el mismo texto constitucional permite la viabilidad de la tutela aún en presencia de otro medio de defensa judicial, pero eso sí a condición de que se configure un perjuicio irremediable, situación que, bueno es precisarlo, no se alcanza con la simple ocurrencia de ciertas incomodidades o molestias a los destinatarios de una medida, acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los eventos previstos en la ley; ni siquiera en el evento de que algunas sean especialmente gravosas.

Es necesario para que se produzca aquella situación, no sólo una gran intensidad en el daño, sino que el resultado de la acción u omisión sea irreversible, “no tenga remedio”, o con ella se desconozcan de manera grave los principios y valores que garantizan y aseguran la vida en sociedad. No puede dejarse de lado que cuando el constituyente escogió la locución “irremediable” pretendió con ello poner un muro de contención a la utilización indiscriminada de la tutela ante la presencia de cualquier perjuicio, pues habiendo definido que ésta es un mecanismo subsidiario su capacidad de desplazamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial debía ser excepcional y únicamente ante situaciones de auténtico cataclismo para la sociedad o las personas.

Hecha una revisión minuciosa de los perjuicios que según el demandante se le causan con el pago insuficiente de las prestaciones, estima la Sala que ninguno alcanza la dimensión de “perjuicio irremediable”, por lo que por este aspecto la acción incoada tampoco es procedente. Establecidos pues, esos dos supuestos: existencia de otra vía judicial y falta de demostración del perjuicio irremediable, resulta claro que la tutela deviene en abiertamente inviable.

Por lo anterior, se confirmará la decisión recurrida. III. DECISIÓN En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 20 de marzo de 2002, dentro de la tutela promovida por LUIS EDUARDO RODRIGUEZ HOYOS. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sanchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús A. Pastás Perugache Secretario