Micelio
T-7640 (20-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991Ley 31 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 7640 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobada Acta Nº 105 Santafé de Bogotá. D.C., veinte (20) de junio de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Corte la insustentada impugnación presentada por RITO RINCÓN MUÑOZ y TRINIDAD VILLABONA DE RINCÓN contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá declaró improcedente la tutela impetrada contra la Junta Directiva del Banco de la República, la Superintendencia Bancaria y el Banco Central Hipotecario, Regional Bucaramanga, por supuesta violación de sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Acudiendo al señalamiento de los principios que rigen un Estado social y democrático como Colombia, así como su desarrollo por la jurisprudencia constitucional, los actores señalan como motivo principal de su pretensión de amparo, el obtener una reliquidación del crédito hipotecario para vivienda que poseen con el BCH, fundándose en la “injusticia” que se comete con la liquidación de intereses basada en el sistema UPAC y que las corporaciones y entidades financieras cobran conforme a directrices del Banco de la República y la Superintendencia Bancaria.

El resultado de la tutela de sus derechos constitucionales, sostienen, debe ser la devolución de los dineros que pagaron en exceso, así como la compulsación de copias para que se investigue la eventual presencia del delito de usura. Todo lo anterior, acorde con las directrices señaladas en la sentencia C-383 de 1999, proferida por la Corte Constitucional, y por medio de la cual se declaró inconstitucional el literal f del artículo 16 de la Ley 31 de 1999 que contemplaba como base para la liquidación del UPAC el promedio de variación de las tasas de interés. 2.- El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá declara improcedente el amparo con base en las siguientes consideraciones: Como primera medida, la Corporación efectúa un recuento de las sentencias de inconstitucionalidad (C-383/99, C-700/99 y C-747/99) de las normas que “soportaban el UPAC” y que llevaron a la expedición de la Ley 546 del 23 de diciembre de 1999, por medio de la cual se fijaron los criterios y directrices para regular el sistema especializado de financiación de viviendas a largo plazo, sometidos a una constante de valor real o UVR, para llegar a la conclusión de que al tenor de lo preceptuado en tal legislación, es facultativo de los deudores solicitar, dentro de los 90 días siguientes a su vigencia, la reliquidación del crédito, así se hubiera iniciado el proceso judicial por parte de la entidad financiera correspondiente.

Tal reclamo se debió ejercer por parte de los peticionarios y desvirtúa la procedencia de la acción de tutela, pues aquél es un mecanismo idóneo para efectivizar lo pretendido por este sendero constitucional. Además, señala el a quo, tratándose de una obligación derivada en una relación contractual, se cuenta, de la misma forma, con la posibilidad de que las diferencias surgidas por la liquidación del crédito se diriman al interior de un proceso judicial ante la jurisdicción civil, dentro del que se puede obtener, en caso dado, la devolución de lo pagado en exceso.

Por ello, ante la existencia de procedimientos expeditos para hacer valer los derechos, no puede la acción de tutela entrar a suplirlos, razón por la que considera que la acción debe ser desestimada. LA CORTE CONSIDERA La decisión objeto de censura se confirmará por las siguientes razones: Si bien es cierto la acción de tutela se ha creado para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en casos de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como la panacea para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede esperar, so pretexto de su carácter sumario y preferente, que se convierta en patente para que, de una parte, se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales o, de otra, se soslayen los procedimientos básicos y directos de reclamación ante las propias autoridades o un particular.

En efecto, como lo señaló el a quo, son dos los mecanismos con que se cuenta para reclamar la eventual reliquidación de los intereses y los ajustes correspondientes. El primero, contemplado en propia Ley 546 del 23 de diciembre de 1999, por medio de la cual se fijó un amplio término (90 días), para que efectúe la correspondiente solicitud ante la propia entidad financiera.

Y, el segundo, la vía judicial, en la medida que tratándose de un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, dentro del cual se pactaron intereses, cualquier diferencia debe ser debatida en un proceso civil, siempre y cuando no sea de competencia y del resorte exclusivo de la Superintendencia Bancaria. De ahí que ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sea pertinente la exclusión de la tutela, de conformidad con el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Un pronunciamiento por parte del juez constitucional no sería otra cosa que una indebida intromisión en la órbita del juez natural que la ley no autoriza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Ejecutoriada esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1.991.

Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 7 3