Micelio
T-7638 (08-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2351 de 1991Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7638 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 17 Radicación No. 7638 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CAMPO ELIAS VEGA GOYENECHE quien actúa en su propio nombre, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de abril de 2002, dentro de la acción de tutela interpuesta por el recurrente contra el MINISTERIO DEL INTERIOR, la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y LA GOBERNACION DEL VAUPES. 1.

ANTECEDENTES Campo Elías Vega Goyeneche, obrando en su propio nombre, instauró acción de tutela contra el Ministerio del Interior, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Gobernación del Vaupés, con el fin de que le fueran amparados sus derechos constitucionales a la paz, al debido proceso, al ejercicio y control del poder político, y el derecho de petición. En consecuencia solicitó que se ordenara al Ministro del interior, al Registrador Nacional del estado Civil, y al Gobernador del Vaupés convocar en fecha inmediata, elecciones para Congreso de la República de Colombia 2002-2006, en los Municipio de Cucurú y Taraira, y declarar nulo el Acto Administrativo de 17 de marzo de 2002 proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegación del Departamento del Vaupés, que declaró elegidos como Representantes a la Cámara por el Departamento del Vaupés, a los señores Fabio Arango Torres y Javier Miguel Vargas Castro.

Adujo el impugnante en los hechos con los que fundamentó su acción, que el pasado 10 de marzo y en el momento en que se iniciaron las votaciones para Cámara de Representantes, un comando de las Farc-ep decomisó los tarjetones y papelerías de la Registraduría y anunció que no habría elecciones en el Municipio de Cururú. Que igual situación se repitió en el Municipio de Taraira y en las Inspecciones de Acararicuara, Yapú, y Yuruparí. Sostuvo, que los delegados del Consejo Nacional Electoral enviados a Mitú el 17 de marzo, desconocieron las reclamaciones que se les hizo encaminadas a que se Decretaran los comicios en razón de que las condiciones de los Municipios y las Inspecciones donde la guerrilla impidió la práctica libre del sufragio, era distinta y ahora resultaba posible celebrarlas.

2. DECISION DEL TRIBUNAL Señaló la Sala, que la acción de tutela no podía ser utilizada para conseguir la nulidad de un acto administrativo, pues existía otro medio judicial para obtener ese fin y por tal razón negó el amparo.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, habiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Existiendo por lo tanto otro medio judicial de defensa no es viable el amparo constitucional deprecado, criterio que ha venido sosteniendo esta Corporación y que reitera en este asunto así: “(…) Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

Por último, ni siquiera como mecanismo transitorio es viable el amparo solicitado, no solo por lo dicho, sino porque no están probados los supuestos del perjuicio irremediable, que debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien, además, debe llegar a la convicción de que tiene la característica de irremediable, elementos que no se dan en el caso sub lite.

En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia dictada el 8 de abril de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro de la acción de tutela instaurada por CAMPO ELIAS VEGA GOYENECHE contra el MINISTERIO DEL INTERIOR, la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la GOBERNACION DEL VAUPES. 2.

Comunicar a los interesados este proveído en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2351 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o