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T-7637 (20-06-00) RC-TPCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 7637 MAGDA VIVIANA FERNÁNDEZ GRILLO Accionante PÁGINA 13 Tutela N° 7637 MAGDA VIVIANA FERNÁNDEZ GRILLO Accionante CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 105 Santafé de Bogotá D.C., veinte de junio del año dos mil. VISTOS Por impugnación del apoderado especial de la empresa accionada, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 24 de abril del año en curso, por cuyo medio decretó el amparo constitucional de garantías fundamentales supuestamente conculcadas a MAGDA VIVIANA FERNÁNDEZ G., por la compañía “Trust S.A.” Administradores de Seguros.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere la accionante que desde el 1º de marzo de 1998 se vinculó laboralmente a la empresa “Trust S.A. Administradores de Seguros”, relación que concluyó el 8 de marzo del año en curso cuando se le comunicó su despido alegándose para el efecto bajo rendimiento laboral de su parte. No obstante, esa no fue la razón de su retiro, arguye la demandante, sino el estado de embarazo en que se halla, situación que le comunicó a su jefa inmediata el 3 de marzo anterior.

Por si lo anterior fuera poco, la compañía en cita viene incumpliendo su obligación de cancelar oportunamente los aportes en seguridad social, lo cual hicieron respecto de ella al despedirla. Desempleada como se encuentra y sin recursos económicos que le permita atender su estado de gravidez, su subsistencia y la de la criatura que está por nacer, son factores que conculcan garantías fundamentales como la vida, el trabajo y el fuero de maternidad, cuyo restablecimiento depreca la accionante a través del pago de una suma de $5’000.000 a título de prestaciones e indemnizaciones adeudadas; que se obligue además a la empresa, pide, a que cumpla “ oportunamente con el pago de mi seguridad social, especialmente salud, por el tiempo a que legalmente tengo derecho ”, previo decreto de las medidas cautelares de rigor legal.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Se opone la parte demandada a las pretensiones de la actora aduciendo su total desconocimiento del estado de embarazo en que la quejosa se encontraba, al momento de comunicársele el despido, situación de la cual sólo se enteró la Dirección de la Compañía al día siguiente de entregársele el oficio pertinente, cuando por medio de otro informó de su real estado, proponiendo inclusive entraran a conciliar.

Amén de que por parte alguna acredita la libelista haber informado oportunamente su estado de preñez, y menos que el motivo de su despido hubiese sido precisamente su embarazo, puesto que lo cierto es que su retiro se debió a la reestructuración administrativa que se emprendió al interior de la empresa, los derechos cuya protección demanda por ser de origen legal, tienen otra vía de reclamación, concretamente la vía laboral ordinaria, lo cual significa que al existir otro mecanismo de defensa judicial con el cual procurar su restablecimiento, el recurso de amparo incoado deviene improcedente, alega la accionada.

EL FALLO IMPUGNADO Aduciendo no vislumbrar “ hecho alguno relevante y objetivo que justificara dar por terminada esa relación laboral, la cual inclusive se adoptó, sin la respectiva autorización del Inspector del Trabajo, como lo ordena la ley ”, el Tribunal de tutela en decisión mayoritaria otorgó crédito a las afirmaciones de la accionante en cuanto a la comunicación oportuna que hizo de su estado de gravidez a sus patrones, esto es, con antelación a que se le hiciera entrega del oficio donde se le informaba la terminación del contrato de trabajo.

Es más, agrega el A-Quo, la empresa no logró desvirtuar la veracidad del dicho de la demandante cuando ésta categóricamente advierte de la comunicación de tal novedad a su jefe inmediata, María Helena Mahecha, hecho ocurrido el 3 de marzo del presente año. Así las cosas, le restó mérito a los descargos de la accionada, coligiendo que el verdadero motivo del despido de la accionante lo constituyó su estado de embarazo, no la reestructuración administrativa argüida, y menos el bajo rendimiento laboral de la afectada, como se quiere hacer aparecer, puesto que fuera de las dos llamadas de atención producidas en razón de esta última circunstancia en enero y febrero del año pasado, no se le reporta ninguna otra.

Consecuentemente y con apoyo en lo que sobre la materia tiene decantado la doctrina constitucional, el Tribunal decretó el amparo constitucional de las garantías fundamentales a la igualdad, el trabajo, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital, presuntamente quebrantados a la parte actora por la Compañía demandada con ocasión del presente asunto.

Por lo tanto, ordenó el reintegro de la trabajadora despedida al cargo que ocupaba al momento de darse por terminado su contrato de trabajo, o a otro de similar o superior categoría, para lo cual concedió un término de 10 días hábiles. Denegó, sí, el pago de las acreencias laborales reclamadas por la libelista. Uno de los miembros de la correspondiente Sala de Decisión salvó su voto habida cuenta de lo que, en su sentir, constituye falencia probatoria en relación con el fuero de maternidad o estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, cuya protección se demanda; se falló, asegura, conforme con lo reclamado, sin existir los elementos de juicio que permitieran definir el asunto de manera justa y acertada, y no con lo que se erige como realidad procesal al interior de las diligencias, esto es, la falta de demostración acerca de la comunicación oportuna de la accionante a sus patrones de su estado de gestación. LA IMPUGNACIÓN El mismo escrito de oposición a las pretensiones de la actora, hizo valer el apoderado especial de la empresa accionada como sustentación de su impugnación, al cual agregó el salvamento de voto del Magistrado disidente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es incuestionable que por el estado de subordinación en que se encuentra el trabajador en relación con su patrono, como en el asunto sub examine, el amparo constitucional puede resultar viable frente a los actos positivos o de omisión conculcadores de garantías fundamentales en que pueda incurrir un particular, conforme con lo normado en el artículo 42-9 del Decreto 2591 de 1991; por consiguiente, la Sala debe conocer del fallo de tutela que por impugnación se revisa.

Ahora bien, frente a lo que es el objeto de la presente controversia laboral, estima la Corte que el Tribunal de instancia incurrió en grave yerro, como seguidamente se verá, en cuanto su decisión no consulta los parámetros y alcances que la doctrina constitucional tiene establecidos en relación con las tesis de la “ estabilidad laboral reforzada ” o “ fuero de maternidad ”, y la de la “ ineficacia ” del despido de su trabajo de la mujer embarazada, cuando no se atienden a los presupuestos normativos que, como presunción legal, prevé el Art. 239 en armonía con los Arts. 240 y 241-2 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ciertamente, olvidó el sentenciador que por regla general la jurisprudencia constitucional tiene establecido que la acción de tutela no es la vía apta para atacar la desvinculación laboral de una mujer embarazada, puesto que las acciones ordinarias cuentan con la capacidad suficiente para procurar la reparación de los daños derivados de un despido injusto de esa naturaleza.

No obstante, fue la propia doctrina constitucional la que recientemente instituyó dos excepciones frente a aquella premisa, al considerar que sólo en los eventos en que el recurso de amparo propendiera por la protección del “ mínimo vital de la futura madre o del recién nacido ”, es decir, la atención de sus necesidades básicas primarias y las de su familia, o en el caso de la evidente arbitrariedad de la desvinculación laboral dicha, al punto de tornarse ostensible el grave daño ocasionado con el despido por la violación flagrante de las normas constitucionales que confieren una salvaguarda especial a la mujer embarazada, únicamente en esos eventos, se insiste, tendrá lugar la tutela de las garantías fundamentales conculcadas.

Empero, la regla consagrada como presunción legal en el citado artículo 239 opera siempre y cuando se demuestre con medios idóneos que “ el empleador conocía o debía conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora ”, ha dicho el máximo Tribunal Constitucional, prueba a la que en ocasiones difícilmente se puede acceder ya sea porque la interesada en acreditar su estado no tuvo el cuidado de asegurar el elemento por cuyo medio suministró la respectiva información al patrono, o a quien haga sus veces, ora porque esa condición biológica en la mujer no sea un hecho notorio o de público conocimiento.

No basta pues, como aquí ocurre, la simple afirmación de quien debe hacerlo, que oportunamente informó de su estado, como quiera que en estos casos de lo que se precisa es de la prueba fehaciente acerca del conocimiento que el empleador pudo tener de la situación en que se encuentra su dependiente y, no obstante, a sabiendas de ese estado de gestación, produce el despido.

En el caso a examen conforme con la prueba que milita en autos, lo que cabe colegir es la comunicación tardía que de su estado de embarazo hizo la trabajadora al patrono, contrariamente a lo que el A-Quo infirió, pues así emerge no sólo de los testimonios que rindieron los superiores de la accionante en el trámite de esta segunda instancia, sino también de la propia comunicación que un día después de su despido envió dando a conocer su estado e inclusive proponiendo conciliación. Si en realidad el despido hubiera lugar a catalogarlo de injusto, nada habría que entrar a conciliar, máxime cuando, de acuerdo con la misma ley laboral, la correspondiente indemnización se había reconocido.

Luego entonces, indemostrado como se encuentra en el presente asunto que el nominador tuvo pleno conocimiento del estado de embarazo de su empleada -la jefe inmediata de la actora niega que ésta le hubiese comunicado su real estado, como lo asegura en su libelo, antes de que en forma unilateral la empresa decidiera dar por terminado el contrato de trabajo-, mal puede pretenderse que el referido despido haya sido el producto de la odiosa discriminación que el artículo 13 Superior prohibe, pues, si bien es cierto que su fundamento constitucional en tratándose de la mujer grávida o parturienta no es otro que el de procurar una real y efectiva protección de la dignidad humana, la maternidad, la vida, la familia como núcleo esencial de nuestra sociedad, y el derecho de los infantes (Arts. 1°, 5°, 13, 42, 43 y 44 de la Constitución Política), igualmente lo es, porque así lo acredita la prueba allegada, se repite, que la parte actora tardíamente dio cuenta de su condición de mujer en gestación -un día después de haberse originado su retiro del cargo-.

Ahora, la controversia que pueda originarse acerca de la oportunidad de tal información, dada su naturaleza, es asunto que debe definirse ante los estrados judiciales como quiera que el carácter preferente y sumario de la acción de tutela no permite debates de tal índole; en estos casos la presunción del artículo 239 por ser de orden legal, admite prueba en contrario.

Así las cosas, como la actora no probó eficazmente el evidente perjuicio derivado de la ostensible violación al derecho a la igualdad por su condición de futura madre, el amparo tutelar incoado está llamado al fracaso y, subsecuentemente, la revocatoria del fallo impugnado se impone respecto de este específico punto, valga decir, en relación con el reintegro ordenado por el A-Quo a favor de la demandante a su puesto de trabajo, en la medida en que lo aseverado por la accionada acerca de que el susodicho despido obedeció a circunstancias diversas a la enunciada por la actora -reestructuración administrativa de la empresa y, adicionalmente, deficiente desempeño de la quejosa en la labor encomendada-, no se halla desvirtuado.

Tal es la carga probatoria por la que mínimamente debe responder la mujer embarazada para que tanto en el primer evento -en sede ordinaria laboral-, como en el segundo -por la vía de la tutela-, haya lugar al amparo del fuero de maternidad, y de dicha manera pueda consolidarse la ineficacia de un tal despido, ha sostenido la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la propia Corte Constitucional, con lo cual se busca establecer el equilibrio correspondiente de cara al derecho de defensa respecto de la parte accionada (Sentencias 10.993 de septiembre 24 de 1998, T-373 de julio 22 y T-739 de diciembre 1° del mismo año, en su orden).

Ahora, cosa bien distinta resulta del incumplimiento de la obligación que tiene la empresa accionada en realizar los aportes a seguridad social en salud, tal como se acredita con la certificación expedida por la E.P.S. a la cual se encuentra afiliada la actora (Fls. 14 del cuaderno de la Corte), materia sobre la cual ningún pronunciamiento hizo el Tribunal de instancia, máxime cuando los respectivos descuentos se le han hecho por nómina a la trabajadora (Fls. 6 y 7).

En este aspecto se tutelará el derecho a la salud de la accionante y del hijo que está por nacer, en conexidad con la vida de ambos, impartiéndose la orden a la accionada para que en el término de 48 horas proceda a ponerse al día con los referidos aportes, a fin de que la atención médica, clínica y farmacológica que requiere la parte actora, según lo establece la ley, no sufra ningún tropiezo.

Así mismo, procede también el amparo invocado respecto del mínimo vital de la accionante, puesto que, dada su condición de madre soltera cuya única fuente de ingresos lo constituía el salario que percibía, para su subsistencia como la del nasciturus, se torna en necesidad sentida el pago efectivo de la suma que en razón de la terminación unilateral del contrato de trabajo se le liquidó, lo cual después de seis meses, según lo advierte la actora bajo la gravedad del juramento, aún no ha ocurrido.

Para que proceda a lo pertinente, la empresa demandada contará con un término improrrogable de 48 horas a la notificación del fallo. Bajo tal óptica, la sentencia recurrida merece ser confirmada. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE

1. CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, en cuanto tiene que ver con el amparo constitucional del mínimo vital decretado en razón de este asunto, bajo los términos y condiciones establecidos en las motivaciones de este proveído. 2. REVOCAR la tutela al fuero de maternidad o estabilidad laboral reforzada y al derecho de igualdad decretada respecto de la accionante, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de la presente providencia. En su lugar, se DENIEGA el recurso de amparo incoado y, como consecuencia de lo anterior, se deja sin efectos la orden de reintegro que el A-Quo impartió a favor de MAGDA VIVIANA FERNÁNDEZ GRILLO, a su puesto de trabajo. 3.

TUTELAR el derecho a la seguridad social en salud de la actora, en conexidad con el derecho a la vida propio y el del hijo que está por nacer, en los términos establecidos en el cuerpo de esta decisión. 4. REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria