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T-7635 (20-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

7635 Tutela 7.635. Fabiola Flórez Estrada y Otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado Acta No. 105 Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de junio del año dos mil (2.000). VISTOS: Mediante sentencia del 31 de marzo del presente año, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira concedió la tutela instaurada por los ciudadanos FABIOLA FLOREZ ESTRADA, COLOMBIA LOPEZ TORO, DEISSY GOMEZ MARULANDA y otros, en defensa de sus derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana, y a un salario móvil y digno, presuntamente desconocidos por el Presidente de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Educación Nacional, y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.

La Sala se ocupa del asunto y toma la decisión que corresponda.

ANTECEDENTES: 1. En los días 22 y 23 de marzo del año en curso los ciudadanos FABIOLA FLOREZ ESTRADA, COLOMBIA LOPEZ TORO, DEISSY GOMEZ MARULANDA, LUIS EDUARDO AYALA GOMEZ, LEONEL ANTONIO PALACIO, ANA LUCIA ZAPATA, ALVARO ANTONIO VALENCIA MONTOYA, LUCY SEPULVEDA GONZALEZ, NELLY SALAZAR QUINCHIA, NELLY MOTATO, ROSA EDILMA RESTREPO MEJIA, MARY GONZALEZ GIRALDO, NICOLAS EDUARDO ARRIAGA, MIGUEL ANTONIO VILLEGAS, y MARLENY DEL SOCORRO JARAMILLO DE M., presentaron ante el Tribunal Superior de Pereira, en forma individual, demanda de tutela en contra de la Nación, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Educación Nacional, y del Departamento Administrativo de la Función Pública, por considerar que las citadas entidades les conculcaron sus derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana, y a un salario móvil y digno. En total son 15 demandas de tutela, idénticas en su contenido y pretensiones, y dirigidas contras las mismas entidades del Estado. 2.

Manifiestan los demandantes que para el año 2.000 el Gobierno optó por la congelación de los salarios, con tres excepciones: 1. quienes devengan el salario mínimo legal, que se niveló en 9.23%; 2. quienes devengan hasta dos salarios mínimos en el sector estatal con un porcentaje por determinarse y que se ha anunciado en un 10%; 3. quienes devengan aproximadamente 40 salarios mínimos o más en el Estado, que vieron incrementar su salario en un 15.3%.

Es decir, que la congelación integral se ordenó para los trabajadores que devengan entre 2 y 40 salarios mínimos, que es la situación que ellos ocupan, ya que su remuneración mensual oscila entre $556.000.00 y $1.155.884.00. Indican que como consecuencia de esa medida, sufrirán una disminución real de sus salarios por lo menos en un 16%, lo cual constituye un perjuicio irremediable, inmediato y directo en sus modus vivendi.

Consideran que la decisión del Gobierno es contraria a la Constitución de 1991, y constituye una violación a su deber de reajustar el salario a los servidores mencionados en la ley 4ª. de 1992. La omisión de incremento salarial para la presente anualidad es suficiente para predicar la violación al derecho fundamental del salario móvil. El aumento salarial decretado solo para quienes devenguen menos de 2 salarios mínimos mensuales, y extrañamente para quienes perciben más de 40 salarios mínimos mensuales, resulta una afrenta al principio a la igualdad.

Solicitan se ordene al Presidente de la República y al Ministerio de hacienda y Crédito Público, que dentro del término que señale el Tribunal se reajuste el salario en una proporción igual al 15.23%, a partir del primero de enero del año 2.000. Señalan que la Corte Constitucional ha sostenido que los reajustes salariales corresponde hacerlos a la jurisdicción laboral, salvo que se trate de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la tutela opera como mecanismo transitorio.

Citan en su apoyo varios fallos de esa alta Corporación. LA SENTENCIA RECURRIDA: Tras detallado análisis de la situación, el Tribunal concluye que es viable el amparo y, por lo tanto ordena a los accionados reajustar el salario de los peticionarios a partir del 1º. de enero del presente año, en un porcentaje del 9.23% para cada uno. LA IMPUGNACION: Luego de un estudio sobre la igualdad, el trabajo, la dignidad, y la generalidad, impersonalidad y abstracción de la ley, los apoderados de las entidades accionadas solicitan se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se niegue la tutela instaurada por los peticionarios.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Los accionantes, educadores al servicio del departamento de Risaralda e inscritos en el Escalafón Nacional Docente, instauraron la acción de tutela expresamente contra la Nación, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública, por considerar que las citadas entidades les conculcaron sus derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana, y a un salario móvil y digno, por el hecho de no haber aumentado su remuneración a partir del 1° de enero del corriente año, en la proporción correspondiente al incremento del índice de precios al consumidor.

Como se desprende de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de reiteradas decisiones de esta Sala (T- 080 del 28 de febrero de 1995, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía; 22 de noviembre de 1994, M.P. Dr. Dídimo Paez Velandia, 24 de febrero de 2.000, M.P. Dr. Carlos A. Galvez A.) para efectos de la competencia se tiene en cuenta el lugar donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

La norma que regula la competencia para conocer de la acción de tutela por el factor territorial de ninguna manera establece ni permite inferir, que la competencia esté determinada por el lugar donde se surten o materializan los efectos del acto censurado, ni por el sitio donde se encuentre el accionante. Es claro entonces, que si la demanda es propuesta en otro lugar, quien la reciba debe remitirla de inmediato al servidor a quien corresponda.

El hecho de que los accionantes presentaran sus demandas de amparo ante el Tribunal Superior de Pereira, no le daba competencia a éste para atender las solicitudes. En consecuencia, si es en Santa Fe de Bogotá, donde tienen su sede las entidades demandadas, tal situación hace radicar el conocimiento en el Tribunal Superior de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 37 del Decreto 2591.

De acuerdo con lo anterior, al Tribunal de Pereira le correspondía remitir la actuación al competente, es decir, al Tribunal de Santa Fe de Bogotá, y no entrar a conocer de las acciones y pronunciarse de fondo. Como consecuencia, se impone decretar la nulidad de lo actuado, preservando la validez de las pruebas allegadas, y ordenar la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: 1. Decretar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Pereira, preservando su validez en cuanto a las pruebas allegadas. 2. Remítir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por competencia, para que con observancia plena del debido proceso decida lo relativo a la demanda presentada por los accionantes FABIOLA FLOREZ ESTRADA, COLOMBIA LOPEZ TORO, DEISSY GOMEZ MARULANDA, LUIS EDUARDO AYALA GOMEZ, LEONEL ANTONIO PALACIO, ANA LUCIA ZAPATA, ALVARO ANTONIO VALENCIA MONTOYA, LUCY SEPULVEDA GONZALEZ, NELLY SALAZAR QUINCHIA, NELLY MOTATO, ROSA EDILMA RESTREPO MEJIA, MARY GONZALEZ GIRALDO, NICOLAS EDUARDO ARRIAGA, MIGUEL ANTONIO VILLEGAS, y MARLENY DEL SOCORRO JARAMILLO DE M. 3.

Comunicar la decisión al Tribunal Superior de Pereira y a los sujetos procesales, conforme a lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 1