Micelio
T-7635 (08-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 362 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 4 Tutela 7635 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 7635 Acta No. 17 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la abogada del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA “SINTRALIMENTICIA” y de HECTOR RINCON MORENO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 15 de marzo de 2002, en la tutela que instauró contra SEATECH INTERNATIONAL INC. I.

ANTECEDENTES Con el propósito de que se ordene a la accionada otorgar a HECTOR RINCON MORENO “una licencia remunerada o permiso sindical” (folio 4) o, en subsidio, “una licencia no remunerada” (ibídem), mientras el Ministerio del Interior y demás autoridades competentes “resuelven lo concerniente a las medidas de seguridad que se le prestarán a efectos de prevenir y evitar atentados terroristas en su contra” (ibídem); se abstenga de sancionarlo disciplinariamente “por su inasistencia a sus labores, en tanto no se resuelva lo relativo a su protección” (ibídem) y, en caso de que hubiere dictado acto para suspenderlo, “se declare su nulidad y el pago de los salarios durante los días de suspensión” (ibídem); y se abstenga de despedirlo o presentar proceso de levantamiento de fuero sindical “por su inasistencia a sus labores, en tanto no se resuelva lo relativo a su protección” (ibídem) y, de haberlo despedido o de haberse presentado la respectiva demanda, “se declare la nulidad del despido y del proceso” (ibídem), la abogada del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA “SINTRALIMENTICIA” y de HECTOR RINCON MORENO instauró la acción de tutela para que se le protegieran los derechos fundamentales, tanto de la asociación sindical como del trabajador afiliado, “al trabajo, a la vida” (folio 1).

Fundó la abogada la solicitud en que el 30 de diciembre de 2001 HECTOR RINCON MORENO, presidente de SINTRALIMENTICIA, Seccional Cartagena, recibió información directa de las autoridades militares de que su vida podía ser objeto de un atentado terrorista por cuenta del grupo llamado autodefensas unidas de Colombia, situación que además de afectarlo emocionalmente le empeoró los problemas físicos que padecía y por la cual, el 2 y el 9 de enero del corriente año, solicitó a su empleadora le concediera licencia remunerada para acudir al Ministerio del Interior en Bogotá con el propósito de adelantar las diligencias necesarias para que se adoptaran las medidas de protección que las autoridades le aconsejaron, obteniendo respuesta apenas el 6 de febrero, en la que se le concedió licencia remunerada hasta el 31 de enero y no remunerada hasta el 17 de febrero del presente año. Está dicho en el escrito de la acción que la empresa le comunicó a HECTOR RINCON MORENO en carta de 15 de febrero, que le ampliaba la licencia no remunerada hasta el 24 del mismo mes pero también, que de no presentarse a su trabajo el 25, tal conducta se le consideraría incumplimiento del contrato de trabajo, respuesta de la que, afirmó la profesional, es dable interpretar “será sancionada su inasistencia o en el peor de los casos que se le despedirá previo proceso de levantamiento del fuero sindical del que goza como presidente de Sintralimenticia –Cartagena” (folio 3).

Según la abogada, el directivo sindical, además de verse presionado por las amenazas contra su vida por razón de la comunicación que recibió de su empleadora, “se siente amenazado igualmente en su derecho al trabajo y a poder continuar su labor sindical” (ibídem), y el sindicato con ello, “siente también amenazados(sic) su derecho a existir como asociación sindical en tanto el señor Héctor Rincón es un importante miembro de su organización en Cartagena –el Presidente de la Junta Directiva en Cartagena” (folio 4).

El Tribunal negó la tutela a los accionantes por “no estar probado por ningún medio de convicción que la empresa Seatech International Inc. le haya violentado a aquellos los derechos constitucionales fundamentales atrás citados” (folio 121), y por considerar que ante la renuencia del empleador a conceder las licencias o permisos requeridos por el trabajador, “tendría el trabajador un medio de defensa judicial que podría utilizar para la protección de ese derecho, el proceso ordinario laboral” (folio 122).

En el escrito de impugnación la abogada, aun cuando afirma que “ni en el escrito de tutela, ni en memorial posterior, se ha planteado que la empresa Seatech International Inc. haya violado los derechos constitucionales cuyo amparo se solicita (…) y mucho menos se ha establecido o insinuado que las especiales circunstancias de inseguridad que atraviesa el señor Rincón Moreno, provengan del actuar de la encartada” (folio 132), aduce que lo que se pretende con la acción de tutela es que “el H. Tribunal tome acciones que protejan al trabajador de la obligación de presentarse a trabajar en esta ciudad, antes de que defina su situación de seguridad y se le asignen las medidas de protección adecuadas” (folio 133).

Luego de presentar cuadros estadísticos sobre el número de casos y porcentajes de violaciones a los derechos a la libertad e integridad física de sindicalistas y dirigentes sindicales durante los últimos años, elaborados por la Escuela Nacional Sindical, alega que la exigencia de la empleadora de presentarse el trabajador a su sitio de trabajo antes de que el Estado adopte las medidas que se requieran para su protección, “hace que el trabajador ponga en peligro su vida.

Si el trabajador no cumple con la orden emanada por su empleadora entonces el derecho puesto en peligro es el trabajo. Y en ambos casos necesariamente se ha puesto en peligro el derecho de asociación sindical” (folio 136). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el fallo impugnado por ser claro que el procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política no se instituyó para obtener la concesión de licencias o permisos sindicales o para impedir que las personas naturales o jurídicas inicien las acciones disciplinarias o judiciales que consideren pertinentes para el ejercicio de sus derechos y menos aún, para que se pretermitan las instancias judiciales competentes a efectos de declarar la nulidad de una hipotética suspensión o un despido.

Resulta pertinente anotar que no debe confundirse el derecho al trabajo garantizado por la Constitución Política --y el cual indiscutiblemente es uno de los derechos inherentes al ser humano-- con las obligaciones que a cargo del trabajador y el empleador puedan resultar como consecuencia de una relación laboral. No puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica solicitud de que se imponga a un empleador conceder licencias remuneradas o no remuneradas o el pago de días de salario dejados de percibir por razón de una suspensión o despido por medio del procedimiento preferente y sumario previsto para el trámite de la acción de tutela, pues este derecho de contenido económico sí prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor.

Dilucidar si le asiste razón a la abogada del trabajador y la asociación sindical cuando afirma que es reprochable que la empleadora conmine a aquél para que regrese a sus labores so pena de tener por incumplido el contrato de trabajo, o si, por encontrarse sujeto a amenazas contra su integridad personal debió concederle permiso o licencia, es materia propia de una controversia cuya competencia está exclusivamente atribuida a la jurisdicción del Trabajo, en los claros términos del artículo 1º de la Ley 362 de 1997, por la cual se modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo.

No sobra anotar que, como claramente lo expone la abogada, la accionada “no es culpable de las amenazas al trabajador, ni ha violado sus derechos fundamentales” (folio 136 cuaderno), por lo que con menos razón es dable afirmar que la acción de tutela es la vía adecuada para dilucidar las conductas que como empleadora le corresponde asumir en el trance que atraviesa el trabajador.

Ello, sin duda, no desconoce que es al Estado a quien, conforme al artículo 20 de la Constitución Política, a través de las autoridades competentes, corresponde proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, situación que, en el caso particular de HECTOR RINCON MORENO, de acuerdo con los documentos obrantes en el expediente, ya se ha puesto en su particular conocimiento.

Se sigue de lo anterior que por las razones aquí expresadas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo aquí expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de marzo de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario