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T-7634 (20-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Tutela 7634 Tutela 7634 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.105 Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil (2.000). VISTOS: Desata la Corte el recurso de apelación interpuesto por el doctor MIGUEL RAMÓN BRICEÑO ANZOLA, en su condición de Gerente y representante legal de la Lotería de Boyacá, contra el fallo del Tribunal Superior de Tunja fechado el 10 de mayo del año en curso, por medio del cual negó la tutela del derecho fundamental de propiedad y salubridad pública, presuntamente vulnerados por la Caja Popular Cooperativa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Aduce el representante legal de la Lotería de Boyacá la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales "de propiedad con especial interés y función social de destino a la salubridad pública", sobre la base de que hubo de celebrar con la Caja Popular Cooperativa tres contratos de mutuo a partir del año de 1.993, correspondientes a tres certificados de depósito a término por $20´000.000.oo, $24´745.875.oo y $39´070.582.oo, en relación con los cuales se reconocieron los intereses remuneratorios, hasta cuando dicha entidad fue intervenida mediante Resolución 1889 del 19 de noviembre de 1.997 por el Fondo de Garantías de las Entidades Cooperativas -Fogacoop-, acumulado que hasta la fecha se debe junto con el capital, negándose a su pago no obstante que se trata de recursos "que por mandato constitucional tienen como función social los servicios de salud" y que en consecuencia "gozan de privilegio y deben pagarse de forma inmediata y con prevalencia sobre otras propiedades, en especial las de particulares".

Solicita, por tanto, en protección de sus derechos fundamentales, se ordene a la accionada proceda de inmediato a cancelar a la Lotería de Boyacá el capital y los intereses correspondientes a los certificados de depósito y ahorro a término adeudados. FALLO IMPUGNADO: Observa el Tribunal que las medidas adoptadas en relación con la entidad accionada buscan ante todo la protección del interés general de los ahorradores y que, en tal medida, solamente en casos excepcionales han sido objeto de especial protección aquellas personas sobre quienes puede recaer un perjuicio irremedable por afectación de su mínimo vital.

Observa además que el aporte de la Lotería de Boyacá a la salud durante el año de 1.999 y lo proyectado en esta anualidad es mínimo, frente al total de ingresos que recibe, como que se tinen presupuestados $27.916´201.750.oo y para salud solamente $1.300´000.000.oo., a lo que agregan las modificaciones que sobre la materia se han implementado al constatarse que no obstante la magnitud de los recursos obtenidos, los aportes para la salud siempre son exiguos.

De ahí que, para el ad quem, razón asiste a la accionada en señalar que los depósitos a término que la Lotería tiene en la entidad intervenida no afectan de manera grave su misión, por lo que, la tutela no procede. Esta decisión fue impugnada por el accionante, poniendo de presente en prmer término que dentro de los recursos generados debe deducirse el pago de los premios, además de que la ineficiencia de otras loterías no puede predicarse a la por él representada y, por último, contrariamente a lo sostenido por la Caja Popular, que los recursos adeudados si son prioritarios para la salud.

CONSIDERACIONES: 1. El Gerente de la Lotería de Boyacá, doctor MIGUEL RAMÓN BRICEÑO ANZOLA, toma como fundamento justificador para la interposición de la tutela contra la Caja Popular Cooperativa en liquidación, el hecho de ser viable esta acción como mecanismo transitorio protector de los derechos fundamentales de propiedad "con especial interés y función social de destino a la salubridad pública". 2.

Siendo ello así, la primera consideración que amerita esta vía de amparo de derechos propuesta, es aquella relacionada con la titularidad que tendría la empresa industrial y comercial del Departamento de Boyacá, como persona jurídica que es, para su interposición, aspecto que, a partir de la sentencia T-411 de 1.992 dilucidó la jurisprudencia constitucional en favor de la tesis según la cual resulta perfectamente posible la violación de un derecho fundamental en relación con dicha clase de sujetos. 3.

Ahora, debe advertirse que inicialmente la tutela se dirigió contra la Caja Popular Cooperativa y el Fondo de Garantías de las Entidades Cooperativas -Fogacoop-, habiéndose compulsado copias para que lo relacionado con la eventual vulneración de derechos por parte de ésta última, fuese dilucidado en esta ciudad por estar radicada en ella su sede. 4.

Tampoco amerita reparo alguno que la tutela en principio sea procedente no obstante ser la Cooperativa accionada un particular, toda vez que en desarrollo de su objeto social se dedicaba a la actividad financiera, la cual se ha caracterizado como servicio público. 5. Sin embargo y de otra parte, el propio accionante adujo la tutela como mecanismo transitorio protector de sus derechos fundamentales, es decir, en el claro entendido de que existen otros instrumentos de defensa de sus derechos fundamentales y específicamente los dineros pertenecientes al patrimonio de la Lotería de Boyacá que fueron depositados en la Caja Popular Cooperativa, sólo que se acude al amparo constitucional para precaver un perjuicio irremediable. 6.

Siendo ello así, desde luego que la tutela no resultaría viable, toda vez que, como lo puso de presente el gerente de la Caja Popular accionada, una vez efectuada la toma de posesión de la entidad, se diseñó un Plan de Pagos, de conformidad con el cual se pretendía capitalizar la empresa y devolver los recursos en algunos períodos, Plan del cual se marginó la Lotería de Boyacá al no ser firmado por sus representantes, pudiéndose colegir que es eludiendo esta vía de reclamación o el mismo trámite de liquidación al que finalmente se vería entonces abocada y pretextando como medio idóneo para la recuperación de recursos, que se ha acudido a la vía excepcional de la acción de amparo. 7.

Pero además, la tutela en definitiva tampoco resulta procedente en este caso, toda vez que a pesar del extrecho nexo que quizo el actor darle al derecho de propiedad y la "salubridad pública", en el entendido de que los recursos de la Lotería de Boyacá consignados en la Caja Popular Cooperativa, cuya reclamación junto con sus rendimientos ha pretendido, estarían destinados en alguna proporción al sector de la salud -no obstante que de manera alguna precisó a cuánto ascendía su monto-, cuando la verdad es que constituyen patrimonio de la empresa, es decir, que la tutela se ha promovido con una pretensión eminentemente económica, la cual resulta ajena por completo a la acción constitucional intentada.

Como queda visto y no teniendo en realidad ninguna conexidad los derechos a la propiedad y la salud aducidos, pues en relación con este último trátase de una abstracta mención que estaría referida por lo demás a un grupo indeterminado de personas evenatualmente beneficiarias de los aportes, y siendo en cambio ostensible la búsqueda por parte del accionante de la recuperación de recursos que configuran el patrimonio de la Lotería de Boyacá como Empresa Industrial y Comercial del Departamento, la acción tutelar es manifiestamente improcedente, debiéndose confirmar la sentencia impugada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria