Micelio
T-7634 (08-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 181 de 2002Decreto 2591 de 1991Ley 716 de 1991Ley 716 de 2001

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 7634 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7634 Acta No 17 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por el apoderado de la sociedad COMPUTEC S.A. –DIVISIÓN DATACRÉDITO- contra el fallo de fecha 9 de abril del año en curso, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que le sigue a la recurrente el señor JAIME AUGUSTO RENGIFO PEÑA.

ANTECEDENTES 1.- Por desconocer su derechos fundamentales al habeas data, libre desarrollo de la personalidad, honra, dignidad y a tener una vivienda digna, JAIME AUGUSTO RENJIFO PEÑA instauró acción de tutela contra DATACRÉDITO, con el fin de que el juez constitucional le ordene que revise y reforme el reporte que sobre el dato del Banco Superior permanece registrado en su central de datos, por encontrarse a paz y salvo con dicho establecimiento desde el mes de agosto de 2000.

Sustenta lo anterior en los hechos que se compendian a continuación: que como funcionario público y aportante al Fondo Nacional de Ahorro presentó nuevamente en marzo de 2002 solicitud de crédito para vivienda, cumpliendo los requisitos para obtener tal beneficio (antigüedad y puntaje por el aporte de su cesantía durante 7 años); que esta solicitud la presentó luego de haber radicado inicialmente y en primera instancia ante el Fondo Nacional de Ahorro en septiembre de 2001; que promulgada la lista de beneficiarios, se enteró que no fue beneficiado con el préstamo, con el argumento de que se encuentra reportado en la central de datos de Datacrédito y Asobancaria, reporte que hicieron Credencial, Diners, Banco Santander y Coltefinanciera; que procedió con la respectiva acción de tutela radicada en el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de noviembre, la cual fue negada aunque en la providencia pertinente se recomienda lo siguiente: “ más advierte el tribunal que ello sólo sería posible sí previamente hubiese mediado solicitud del accionante ante tales entidades en procura de la corrección del dato negativo, propósito que el artículo 42 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, exige que el reportado depreque la rectificación de las informaciones”; que para solucionar su situación ante las centrales de riesgo, procedió, de acuerdo con la recomendación del tribunal, a elevar derecho de petición ante las entidades bancarias citadas para que rectificaran el dato negativo conforme al propósito del art. 42 mentado; que todas las entidades le dieron respuesta positiva, excepto el Banco Superior; que para la presente solicitud ante el Fondo Nacional de Ahorro, aquel establecimiento persiste en que se mantenga la información sobre el accionante ante Datacrédito; 2.- En su oportunidad, Datacrédito dio respuesta al tribunal exponiendo los siguientes argumentos: que en el reporte sobre el accionante no se señala que el actor se encuentre en mora en el pago de la obligación contraida con el Banco Diners, sino que únicamente ésta fue cancelada pero registró mora histórica en el pago efectuado en agosto de 2000; que con Credencial y el Banco Santander no reporta mora en pagos; que el término de caducidad del dato negativo, será de dos años, contados a partir de la fecha en que la persona se ponga al día en el cumplimiento de la obligación adquirida, plazo que aún no ha vencido para el accionante; que Datacrédito hace claridad en el sentido de que la información que presenta es objetiva, sin que tome ninguna decisión de aprobar o negar un crédito, lo cual compete directamente a la entidad respectiva.

Finalmente sostiene que en este caso no es procedente la aplicación del alivio contenido en el art. 19 de la ley 716 de 2001 porque no se dan los presupuestos contenidos en ella y en su decreto reglamentario (folios 48 a 55). LA SENTENCIA DE TRIBUNAL Mediante la sentencia ahora impugnada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho de habeas data de Jaime Augusto Rengifo Peña, y le ordenó a Datacrédito que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, debe actualizar la información financiera del accionante, de manera que refleje la situación actual de la misma, sin datos negativos, debiendo expedir los certificados correspondientes, concretamente en lo que tiene que ver con Dinero Club o Diners Club fl. 76).

La Sala, previo el análisis del derecho fundamental a la autodeterminación informativa o habeas data, sostuvo que de acuerdo con la sentencia SU-082 de 1995 de la Corte Constitucional que precisó los elementos básicos del derecho en comento, la información que se encuentre vertida en bancos de datos debe obedecer, de manera estricta, a la verdad; que por lo tanto, el uso y la divulgación informática del dato es irracional si no se tienen en cuenta los siguientes hechos: a) un pago voluntario de la obligación; b) transcurso de un término de dos (2) años, que se considera razonable, contado a partir del pago voluntario y; c) que durante el término indicado no se hayan reportado nuevos incumplimientos del deudor en relación con otras obligaciones; que esos plazos son reiterados por la Corte en la sentencia T-527 de 2000, en la cual se indica que los mismos operan a falta de norma expresa, constituyéndose en pautas jurisprudenciales para resolver casos semejantes; que conforme con lo anterior y con lo manifestado por Datacrédito (folios 48 y ss), se concluye que en diciembre de 2001 caducó el término para estar el accionante en la base de datos de esa entidad como reportado, ya que la mora en el pago de la obligación a Dinero Club fue de ocho meses y voluntariamente la canceló en agosto de 2000, lo que implica desconocimiento del derecho del habeas data, y por conexión, del derecho a acceder a una vivienda digna.

Finalmente destaca, que no obstante el texto del art. 19 de la ley 716 de 2001, que es posterior a la sentencia de la Corte Constitucional, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que “En principio podría pensarse que esa ley no opera para el caso que ocupa la atención de la Sala, en razón a que la accionante canceló sus obligaciones antes de entrar en vigor, esto es en el mes de marzo de 2001.

Sin embargo,, de aplicarse únicamente en favor de las personas que entre el 29 de diciembre de este año y el mismo día y mes del año 2002 paguen las obligaciones por cuya mora hayan sido reportadas a las centrales de riesgo, resulta claro que se estaría desconociendo, de una parte, el derecho a la igualdad de las personas que antes de la vigencia de la ley se pusieron al día en sus obligaciones; y, de otra, el ‘principio de la aplicación de la ley más favorable’, en tratándose de la protección de una garantía fundamental” (folios 69 a 77).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionada impugnó el fallo del tribunal, reiterando los planteamientos que esbozó inicialmente al pronunciarse sobre la acción de tutela objeto de este recurso. Agrega que reconoce la importancia del fallo de tutela SU-082 que tanto ha servido al desarrollo jurisprudencial del derecho de habeas data en los últimos años, el cual incorporó términos precisos de caducidad a falta de pronunciamiento del legislador; que sin embargo, el término de caducidad establecido por la Corte en dicha sentencia, para obligaciones con moras inferiores a un año, es demasiado corto; que en el caso del señor RENGIFO PEÑA es inaplicable el alivio contenido en el art. 19 de la ley 716 de 2001, dado que el mismo solo se aplica para las personas que dentro del año siguiente a la vigencia de la ley se pongan al día en el pago de sus obligaciones y como ésta entró en vigencia el 29 de diciembre de 2001, y el pago cuestionado aquí se cumplió en agosto de 2000, no es procedente aplicar el referido alivio, y menos aún, si se tiene en cuenta que dicha ley fue reglamentada por el Decreto 181 de enero 31 de 2002, cuyo artículo 2º dispone lo siguiente: “ …El alivio previsto en el artículo 19 de la ley 716 de 2001, consistente en la caducidad inmediata de la información negativa histórica, implica que dicha información no tendrá ningún efecto, por lo cual no podrá utilizarse para negar un crédito.

Parágrafo.- No obstante lo previsto en el presente artículo, los bancos de datos podrán conservar en sus archivos la información sujeta al alivio de que trata el artículo 19 de la Ley 716 de 2001”; que la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, citada en la sentencia impugnada, no constituye pauta de interpretación para fallar el presente caso, porque interpretó equivocadamente el alivio contenido en la ley en cita y porque al momento de producirse no había sido promulgado el Decreto 181 de 2002, el cual precisa la forma de aplicar el beneficio de la caducidad.

Finalmente solicita, que en el caso de ser confirmado el fallo impugnado, se ordene la aplicación del alivio en los términos del Decreto prementado (folios 80 a 92). SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Lo primero que se observa en este caso, es que la acción de tutela se dirige contra un particular. Sin embargo, procede su estudio de conformidad con el numeral 6º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Quien aquí actúa como titular de la acción, pretende, fundamentalmente, que se le ordene a DATACREDITO retirar su nombre del banco de deudores morosos, para lo cual debe revisar y reformar el reporte que sobre el dato del Banco Superior permanece en su central de datos.

Aduce con relación a dicho banco, que el reporte de “ RECUPERADA CON PAGO VOLUNTARIO AGOSTO 2000” perjudica su situación de riesgo ante cualquier entidad y lesiona sus derechos fundamentales al bueno nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra y dignidad y a tener una vivienda digna. En este orden de ideas, la Sala hace las siguientes precisiones: El derecho fundamental al habeas data está consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, y se refiere al deber de cualquier entidad pública o privada de dar a conocer, actualizar y rectificar las informaciones de índole crediticio que sobre los ciudadanos se hayan consignado en bancos de datos y demás archivos.

Este derecho comprende además el de actualización, pues con ello se libera a la persona de las ataduras que significan estar negativamente incluido en una base de datos y se le posibilita la libertad de ejercer su actividad comercial. Lo anterior no significa que deba borrarse el pasado crediticio de la persona, sino que las bases de datos deben reflejar la situación actual del interesado para que sea tenida en cuenta en sus nuevas transacciones comerciales.

Y esa, precisamente, ha sido la conducta desplegada por DATACRÉDITO, la que obedece en fiel forma, primero, a la obligación constitucional que le asiste de guardar la información de las personas que acceden al sistema de crédito del país, y de hacerlo, como ha acontecido en este caso, con datos que se ajustan estrictamente a la realidad y, segundo, que atendiendo claros conceptos jurisprudenciales, la información permanecerá en el listado negativo hasta que opere el término de caducidad, que tan solo acaecerá en el mes de agosto del año en curso, lo que permite concluir que en ese sentido no es arbitraria la conducta de la entutelada.

Por último, de acuerdo con la ley 716 de 2001, para tener derecho al alivio establecido en el art. 19, es necesario que el cumplimiento de las obligaciones se realice después de su vigencia, situación que no corresponde a este caso. Además, el artículo 2º del Decreto Reglamentario 181 de 2002, prevé que: “ El alivio previsto en el artículo 19 de la Ley 716 de 2001, consistente en la caducidad inmediata de la información negativa histórica, implica que dicha información no tendrá ningún efecto, por lo cual no podrá utilizarse para negar un crédito.

Parágrafo.- No obstante lo previsto en el presente artículo, los bancos de datos podrán conservar en sus archivos la información sujeta al alivio de que trata el artículo 19 de la Ley 716 de 1991 ” (resaltado fuera de texto). Esta posición, reitera la Sala, es la que ha asumido la accionada, por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de las personas, que como el accionante, se pusieron al día en sus obligaciones antes de la vigencia de la ley en cita, frente a las que si lo hicieron entre el 29 de diciembre de 2001 y el mismo día y mes de 2002, lapso de su vigencia. Es por lo anterior que la Sala no comparte la jurisprudencia que se cita en el fallo impugnado para acoger el amparo constitucional.

Por lo dicho, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se niega la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. En su lugar, se NIEGA la tutela solicitada. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 8