Micelio
T-7633 (20-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO TUTELA N° 7633 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 105 Santafé de Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presentan JOSÉ MEDARDO ROJAS DÍAZ y su apoderado CÉSAR ALBERTO GUEVARA ARANGO contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Villavicencio negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 43 Seccional de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1.- El trasfondo fáctico en el que se sustentan el actor y su apoderado para la interposición de esta acción constitucional, se resume en la inconformidad con varias actuaciones que se han surtido en el proceso penal que se adelanta en contra del primero por los delitos de hurto calificado y agravado, cuyo instructor es el Fiscal 43 Seccional de Villavicencio, y en el cual se ha proferido medida de aseguramiento de detención preventiva.

Varias son las irregularidades que relatan los libelistas, supuestamente lesivas de sus derechos constitucionales, a saber: La primera, consiste en que mediante decisión del pasado 5 de abril, el Fiscal instructor negó la libertad provisional invocada, no obstante, señalan, estar reunidos los requisitos de que trata el numeral cuarto del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, como que habían transcurrido más de ciento veinte días de investigación sin que se hubiese calificado el mérito sumarial, situación que lesiona flagrantemente su derecho a la libertad.

De otra parte, sostienen que se cerró la investigación sin que se hubiesen allegado al proceso las pruebas demandadas por la defensa, lo que resulta lesivo del principio fundamental de la investigación integral. Y, por último, se quejan de que se ha negado la entrega de un vehículo incautado dentro del proceso, no obstante que se ha acreditado su propiedad por el procesado.

Es decir, toda una serie de desaciertos procesales que impiden el goce pleno de sus derechos constitucionales, razón por la cual esperan que el juez de tutela entre a subsanarlos, a través del mecanismo de la nulidad pero, principalmente, demandan la liberación provisional del procesado. 2.- Al decidir la tutela incoada, el Tribunal Superior de Villavicencio la declaró improcedente, acudiendo a jurisprudencia de esta Sala en la que se insiste en que este mecanismo de protección constitucional no se encuentra estatuido para modificar ni cambiar los trámites ni las decisiones judiciales.

Sostiene que su carácter residual y supletorio no lo permiten, mucho menos cuando los peticionarios han contado y todavía cuentan dentro de la actuación judicial con los medios idóneos para cuestionar el proceder de los funcionarios judiciales, como que contra la determinación de negar la libertad provisional se interpuso el recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolución, o, si a ello se llegare, dentro del juicio se puede demandar la violación de la investigación integral.

Además, a los jueces de tutela no les está permitida la intromisión en los ámbitos de competencia del juez natural, menos para que avalen, anulen o revisen sus actuaciones. Con estas argumentaciones, deniega la tutela el a quo. 3.- Inconformes con la determinación, los peticionarios la recurren, manifestando que se busca obtener la protección constitucional como mecanismo transitorio, por lo que demandan, grosso modo, un nuevo estudio de la situación a fin de que se acceda al amparo, pues creen que el procesado tiene derecho a gozar de su libertad provisional por vencimiento de términos, así como a que se practiquen la totalidad de las pruebas demandadas y a que se le devuelva el vehículo de su propiedad que se encuentra a disposición de la Fiscalía. Motivos por los que esperan la revocatoria de la decisión de primera instancia. LA CORTE CONSIDERA Como con acierto lo refiere el Tribunal de Villavicencio, es criterio pacífico y ampliamente reiterado de esta Sala de Casación Penal, mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más, con mayor razón cuando se ejerce concomitantemente con el trámite judicial en curso, dentro del cual el legislador ha previsto las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que a bien se tenga.

Yerro que se acrecienta cuando se acude a la tutela, entendiendo que se trata de una instancia adicional, en la que el juez constitucional puede, con base en la mera voluntad y criterio del inconforme, revisar un proceso penal y entrometerse en el trámite adelantado por el juez natural, máxime cuando al interior del mismo no sólo ya han sido resueltas algunas expectativas y otras están pendientes de respuesta, conforme se explicó en el acápite pertinente, sino que aún incólumes permanecen los medios y mecanismos procesales para cuestionar e impugnar las decisiones.

Mírese cómo hasta el momento ni siquiera ha finalizado la fase sumarial y la acusación permanece como simple eventualidad. Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, pues necesaria era la declaratoria acerca de la improcedencia de la tutela propuesta tal como lo señaló el a quo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 7 1