CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7633 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7633 Acta No. 28 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil dos (2002) Satisfecha la exigencia de que da cuenta la providencia de 18 de junio de 2002, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se procede nuevamente a resolver la acción de tutela instaurada por ROSA AMELIA ZAPATA ISAZA, JAIME DE JESÚS CARVAJAL CASTRO, JORGE HUMBERTO SIERRA MONTOYA, OLGA PATRICIA MAYO GONZÁLEZ, LEIRE DE JESÚS SERNA ZULUAGA, MIGUEL ÁNGEL OSPINA RESTREPO, ESPERANZA DEL SOCORRO JIMÉNEZ, MARCOS JAVIER LÓPEZ JIMÉNEZ, JOHN FREDY LONDOÑO LONDOÑO, ERNESTO RAÚL LÓPEZ OSORIO, LUIS FERNANDO ECHEVERRY CASTAÑO, DIONICIO ALBERTO QUINTERO ZAPATA, LUIS ALFONSO VILLA LOPERA, JAIRO ALBERTO COBO VÉLEZ, LUIS ALFONSO ZAPATA OSORNO, JOSÉ SILVIO PÉREZ VARGAS, ÁLVARO DE JESÚS AGUDELO AGUDELO, IVÁN DARÍO GÓMEZ CASTRO, RAMIRO DE JESUS CARMONA, LUIS GUILLERMO ACEVEDO ZAPATA, ALBERTO DE J. BETANCUR AGUDELO, JESÚS ANTONIO TOBÓN AGUDELO, MARIO DE JESÚS MEJÍA ORTIZ, RAFAEL ANTONIO CORREA TOBÓN, ÓSCAR DARÍO LÓPEZ GUTIÉRREZ, DIOSELINA H. PANIAGUA ÁLVAREZ, ARBEY DE JESÚS SANTANA SERNA, CÉSAR AUGUSTO ISAZA OSORIO, JOHN JAIRO CASTAÑO HOYOS, ANA CLARET FLÓREZ VEGA, JORGE LUIS CANO BARRERA, GUILLERMO LEÓN CANO BARRERA, GUSTAVO A. AGUDELO BENJUMEA, JOSÉ CARMELO ZULUAGA OSORNO, PEDRO JOSÉ HDEZ.
GAVIRIA, JAVIER DE J. ÁLVAREZ JIMÉNEZ, LUIS EDUARDO AGUDELO ARANGO, MANUEL ANTONIO ZAPATA ISAZA, DIEGO ADOLFO MORO TORRES, LUIS HERNANDO ZAPATA DÍAZ, RUBÉN DE J. CASTRILLÓN RUIZ, ANDRÉS AVELINO PINEDA CASTAÑO, JOSÉ LUIS ÁLVAREZ ÁLVAREZ, LUCERO DEL CARMEN VÉLEZ TABARES, JOSÉ LUIS JIMÉNEZ CADAVID, HUMBERTO DE J. CASTRILLÓN MENESES, RODRIGO DE JESÚS ÁLVAREZ ÁLVAREZ, ÉDGAR NABOR MOLINA GAVIRIA, LUIS ALFREDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, JORGE ANÍBAL OSORIO RESTREPO, IVÁN ALFONSO MARÍN ÁLVAREZ, MOISÉS DE JESÚS SERNA VILLA y JAIRO ANTONIO TAMAYO VÉLEZ contra la SALA NOVENA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en relación con la sentencia de 26 de febrero de 1999, dictada en el proceso ordinario laboral promovido por los accionantes contra CURTIMBRES COPACABANA Y CATALUÑA S.A.
ANTECEDENTES ROSA AMELIA ZAPATA ISAZA, JAIME DE JESÚS CARVAJAL CASTRO, JORGE HUMBERTO SIERRA MONTOYA, OLGA PATRICIA MAYO GONZÁLEZ, LEIRE DE JESÚS SERNA ZULUAGA, MIGUEL ÁNGEL OSPINA RESTREPO, ESPERANZA DEL SOCORRO JIMÉNEZ, MARCOS JAVIER LÓPEZ JIMÉNEZ, JOHN FREDY LONDOÑO LONDOÑO, ERNESTO RAÚL LÓPEZ OSORIO, LUIS FERNANDO ECHEVERRY CASTAÑO, DIONICIO ALBERTO QUINTERO ZAPATA, LUIS ALFONSO VILLA LOPERA, JAIRO ALBERTO COBO VÉLEZ, LUIS ALFONSO ZAPATA OSORNO, JOSÉ SILVIO PÉREZ VARGAS, ÁLVARO DE JESÚS AGUDELO AGUDELO, IVÁN DARÍO GÓMEZ CASTRO, RAMIRO DE JESUS CARMONA, LUIS GUILLERMO ACEVEDO ZAPATA, ALBERTO DE J. BETANCUR AGUDELO, JESÚS ANTONIO TOBÓN AGUDELO, MARIO DE JESÚS MEJÍA ORTIZ, RAFAEL ANTONIO CORREA TOBÓN, ÓSCAR DARÍO LÓPEZ GUTIÉRREZ, DIOSELINA H. PANIAGUA ÁLVAREZ, ARBEY DE JESÚS SANTANA SERNA, CÉSAR AUGUSTO ISAZA OSORIO, JOHN JAIRO CASTAÑO HOYOS, ANA CLARET FLÓREZ VEGA, JORGE LUIS CANO BARRERA, GUILLERMO LEÓN CANO BARRERA, GUSTAVO A. AGUDELO BENJUMEA, JOSÉ CARMELO ZULUAGA OSORNO, PEDRO JOSÉ HDEZ.
GAVIRIA, JAVIER DE J. ÁLVAREZ JIMÉNEZ, LUIS EDUARDO AGUDELO ARANGO, MANUEL ANTONIO ZAPATA ISAZA, DIEGO ADOLFO MORO TORRES, LUIS HERNANDO ZAPATA DÍAZ, RUBÉN DE J. CASTRILLÓN RUIZ, ANDRÉS AVELINO PINEDA CASTAÑO, JOSÉ LUIS ÁLVAREZ ÁLVAREZ, LUCERO DEL CARMEN VÉLEZ TABARES, JOSÉ LUIS JIMÉNEZ CADAVID, HUMBERTO DE J. CASTRILLÓN MENESES, RODRIGO DE JESÚS ÁLVAREZ ÁLVAREZ, ÉDGAR NABOR MOLINA GAVIRIA, LUIS ALFREDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, JORGE ANÍBAL OSORIO RESTREPO, IVÁN ALFONSO MARÍN ÁLVAREZ, MOISÉS DE JESÚS SERNA VILLA y JAIRO ANTONIO TAMAYO VÉLEZ instauraron acción de tutela contra la SALA NOVENA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, por considerar que la sentencia dictada el 26 de febrero de 1999, dentro del proceso ordinario laboral promovido por los accionantes contra CURTIMBRES COPACABANA Y CATALUÑA S. A., les vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la libertad de asociación y sindicalización, a la igualdad, a la primacía del derecho sustancial sobre el procesal y los principios laborales mínimos consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política.
Manifiestan los accionantes que estuvieron vinculados laboralmente mediante contrato de trabajo con la empresa CURTIMBRES COPACABANA Y CATALUÑA S. A. y devengaban el salario mínimo legal de la época; que en la empresa existía la organización sindical Sindicato de Trabajadores de Curtimbres Cataluña y Copacabana Ltda. “SINTRACURCOP”, con la que celebraba convenciones colectivas de trabajo, a la que se afiliaron; que la empleadora les hizo firmar un documento en el que renunciaban a afiliarse al sindicato y a beneficiarse de las convenciones colectivas; que a pesar de la negativa de la empresa se afiliaron al sindicato; que la empresa les remitió un comunicado el 19 de septiembre de 1996 anunciándoles que a partir de 2 de septiembre les llegaría la respectiva deducción como socios del sindicato y manifestándoles la imposibilidad de aplicarles los beneficios de la convención colectiva de trabajo por la renuncia que hicieron y por la demanda laboral instaurada por los trabajadores; que incoaron demanda laboral ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bello que profirió sentencia condenatoria el 19 de octubre de 1998, ordenando pagarles reajustes salariales y prestacionales, decisión que fue revocada el 26 de febrero de 1999 por la Sala Novena de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Pretenden los accionantes que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Novena de Decisión Laboral, dictada el 26 de febrero de 1999, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por los accionantes contra la empresa CURTIMBRES COPACABANA Y CATALUÑA S. A. y que, en su lugar, se deje en firme el fallo de primera instancia. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín respondió a la Corte manifestando, entre otras razones, que “ no se puede pretender dejar sin efecto las providencias judiciales, a través de la acción de tutela, pues, se iría en contra del fenómeno de la Cosa Juzgada ” CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido en forma reiterada que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.
No le corresponde a esta Corporación entrar a definir la legalidad de la sentencia dictada el 26 de febrero de 1999 por la SALA NOVENA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron los accionantes contra la empresa CURTIMBRES COPACABANA Y CATALUÑA S.A. Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto esta Sala de la Corte se ha pronunciado en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, en los siguientes términos: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional, lo que obliga a negar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Negar la tutela impetrada contra la SALA NOVENA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 2