Plantilla para correo electrónico *ACCION DE TUTELA N° 7.632 CARLOS A. BUITRAGO MESA *ACCION DE TUTELA N° 7.632 CARLOS A. BUITRAGO MESA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 105 Santa Fe de Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS ALEJANDRO BUITRAGO MESA contra el fallo de cinco (5) de mayo de la presente anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín denegó la tutela de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Fiscal Seccional 81 y el Juzgado 20 Penal del Circuito de la misma ciudad. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION CARLOS ALEJANDRO BUITRAGO MESA interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida el 11 de junio de 1999 por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín, mediante la cual se le condenó a la pena principal privativa de la libertad de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, como autor del concurso de delitos de hurto calificado y agravado y uso de documento público falso.
Considera el accionante que en el trámite del proceso le fue desconocido el derecho de defensa, pues una vez fue liberado provisionalmente él se desentendió del proceso, y los profesionales del derecho a quienes se les encomendó su representación no intervinieron activamente en su defensa, pues no interpusieron recursos contra las decisiones adversas, no se presentaron alegatos precalificatorios, ni se interpuso recurso alguno contra la sentencia condenatoria proferida en su contra.
Agregó que cuando se disponía a abandonar el país para dirigirse a los Estados Unidos, fue sorprendido con una orden de captura librada en su contra por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín, enterándose apenas en ese momento, que había sido condenado a 48 meses de prisión, cuando ya la sentencia estaba ejecutoriada y en consecuencia había fenecido la oportunidad de interponer recursos, lo que tampoco hizo el defensor de oficio designado por el despacho.
Concluyó que la omisión de presentar alegatos precalificatorios, el permanecer impasible en el período de preparación de la audiencia, y el permitir que la sentencia de primer grado cobre ejecutoria sin interponer contra ella recurso alguno, constituyen razones suficientes para que se declare por el juez de tutela la vulneración del debido proceso, y en consecuencia se invalide lo actuado por falta de defensa técnica, permitiendo “rehacer el periodo de preparación de la audiencia” (f. 4), y en subsidio, que se ordene revisar en segunda instancia el fallo proferido en su contra.
3. EL FALLO RECURRIDO Luego de efectuar un recuento de la actuación procesal, el Tribunal denegó el amparo al descartar la violación del derecho de defensa, pues desde el momento de la indagatoria y durante toda la fase instructiva, el procesado siempre estuvo representado por un defensor contractual, quien desempeñó una activa función a su favor, al punto que finalmente logró la libertad provisional de quien, no empece haber suscrito diligencia de compromiso con el despacho instructor, “jamás volvió a hacerse presente a responder dentro del proceso, empezando porque la dirección que suministró como medio de localización, resultó no corresponder (sic) a la nomenclatura urbana de Medellín” (f. 12).
Destacó el Tribunal que ante el presunto fallecimiento del defensor de confianza, fue nombrado un defensor de oficio, “quien también cumplió en forma satisfactoria con su ministerio, incluso en la audiencia pública planteó diversas alternativas de defensa a favor del otro; es cierto que no hubo alegato precalificatorio como tampoco fue impugnada la resolución de acusación, pero esa omisión de ninguna manera indica la ausencia de defensa adecuada”.
La constatación anterior, aunada a la verificación por parte del a-quo, de que ninguna de las etapas del proceso fue pretermitida, y que con todo rigor se acataron los mandamientos del procedimiento penal, sirvieron de fundamento para declarar la improsperidad del amparo.
4. LA IMPUGNACION En escrito presentado ante esta Corporación, el accionante manifestó que en ningún momento ha afirmado que careció de defensor, sino que su crítica se dirige contra la ineficaz gestión defensiva desplegada por quienes representaron sus intereses durante el proceso, y guardaron silencio ante las decisiones adversas como la resolución acusatoria y la sentencia, y no hicieron uso del término para preparar la audiencia, omitiendo solicitar pruebas o invocar nulidades.
Crítico la alegación formulada en audiencia pública por su defensor, quien al descartar la configuración del punible de hurto calificado y agravado, planteó, el cambio de adecuación típica por el delito de receptación, solicitando la concesión del subrogado penal, en lugar de invocar la absolución, ya que “respondiendo por un delito contra el patrimonio no es la ocasión para dar paso a otro contra la administración pública” (f. 10 y ss. c. de la Corte).
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Principio general para establecer la procedibilidad de la acción de tutela, y en general, para resolver el conflicto generado por la reclamación judicial por la presunta vulneración de un derecho, es la imposibilidad de obtener provecho alegando la propia culpa o negligencia del interesado. Este principio es corroborado por la naturaleza residual que de conformidad con los artículos 86 inc. 3° de la Constitución Nacional y 6.1° del Decreto 2591 de 1991, caracteriza la acción de tutela, y según la cual la protección constitucional adviene improcedente cuando el peticionario acudió sin éxito a los instrumentos ordinarios de control, o cuando desestimó voluntariamente la oportunidad de controvertir, oponerse, o enervar los efectos de la actuación procesal que luego de haber adquirido firmeza, pretende impugnar por vía de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en sostener la imposibilidad de alegar la propia negligencia para demostrar la prosperidad de la acción de tutela; y esto es lo que pretende hacer el accionante, al justificar la omisión de designar un nuevo defensor de confianza, o de informarle al de oficio las circunstancias de tiempo, modo y lugar que desvirtuarían la configuración de los delitos imputados, haberse “desentendido del proceso” una vez obtuvo la libertad provisional.
El tutelante critica la gestión de su defensor de oficio, por no haber presentado alegatos precalificatorios, no haber interpuesto recursos contra la resolución de acusación y la sentencia condenatoria, ni haber alegado a tiempo la variación de la calificación jurídica, cuestionamientos éstos cuya elucidación escapa al ámbito de control de la acción de tutela, en especial si se tiene en cuenta que, por la vigilante y activa gestión de la defensa –que se notificó personalmente de las decisiones adversas, solicitó la libertad provisional, interpuso recurso contra la providencia que despachó negativamente esa petición, solicitó fotocopias de la actuación, e intervino activamente en la audiencia pública- corresponden a la estrategia defensiva, cuya planeación y dirección es del resorte del profesional del derecho, en armonía con la información y colaboración del procesado, quien como él mismo informa, una vez obtuvo la libertad provisional, se desentendió del proceso, y en lugar de aportar los elementos de juicio que habrían servido de fundamento para encausar la estrategia defensiva que ahora echa de menos, se disponía a abandonar el país cuando se produjo su captura (f. 1).
Descartado el abandono del proceso por parte del defensor, y puesta de presente la imposibilidad de ponderar por vía extraprocesal la eficacia de la estrategia profesional que con posteridad a la ejecutoria de la sentencia se pretende cuestionar a través de un instrumento preferente y sumario, estatuido para prohijar en forma inmediata los derechos fundamentales, y no para rescatar oportunidades voluntariamente desestimadas, o para revivir debates culminados en legal forma, la pretensión del impugnante resulta a todas luces improcedente.
El actor se muestra sorprendido con la sentencia condenatoria proferida en su contra, actitud carente de fundamento por cuanto de la prueba de carácter documental aportada a este sumario trámite se establece que estaba suficientemente enterado del adelantamiento del proceso en su contra, donde fue indagado en legal forma, liberado provisionalmente, u suscribió diligencia de compromiso, habiendo agotado por parte del juez de la causa, todos los mecanismos para obtener su comparecencia, intento que resultó fallido ante la inveraz información suministrada por el procesado, quien plasmó en el acta compromisoria, una dirección inexistente en la ciudad de Medellín (f. 9), lo que corrobora la deslegitimación de las inoportunas críticas que formula por la presunta imposibilidad de controvertir la sentencia de primer grado.
Demostrada como se halla la imposibilidad de remover por vía de tutela una sentencia ejecutoriada, con fuerza de cosa juzgada y por ende de obligatorio acatamiento para todas las autoridades, incluido el juez de tutela, y proferida como culminación de un proceso en el que el propio accionante desestimó la oportunidad de ejercer los mecanismos de control establecidos en aplicación del debido proceso, adviene acertada la denegación de la protección constitucional.
Se confirmará en consecuencia el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria Vence: 22 de junio de 2.000 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Tutela Proyecto: junio 19/2000 Abogado asistente: Camilo Montoya Reyes.
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