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T-7632 (02-05-02) Conflicto de CompetenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 7632 ACTA: 16 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C. dos (2) de mayo de dosmildos (2002). Procede la Sala a dirimir el aparente conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle) y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali dentro de la acción de tutela presentada por Carlos Alberto Martínez Gonzalez contra la Junta de Escalafón Seccional Cali.

ANTECEDENTES 1.La parte interesada formuló acción de tutela contra la Junta de Escalafón Seccional Cali por considerar vulnerado su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas. Se expuso en la solicitud que el accionante es educador en el colegio De Cárdenas en la ciudad de Palmira (Valle), que el pasado 27 de noviembre de 2001 radicó los documentos para ascenso en el escalafón de la categoría once a la doce.

El 4 de abril de 2002 le entregaron la resolución de mejoramiento académico que le concede, además del tiempo laborado en secundaria, tres años más por su estudio de post grado. Se sostiene que lo anterior es suficiente para el ascenso. Pretende con el amparo solicitado que la accionada profiera la resolución otorgándole el grado doce como docente.

El señor Martínez Gonzalez presentó la tutela en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle), despacho que mediante providencia del 8 de abril del año que corre y de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en consonancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 ordenó la remisión de las diligencias al Juez Laboral del Circuito de Cali por cuanto carece de competencia teniendo en cuenta que la violación del derecho fundamental alegado ocurrió en la ciudad de Cali.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito Cali estimó que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991: “Si bien es cierto que la sede del accionado JUNTA DE ESCALAFON SECCIONAL CALI, siendo una dependencia de la Secretaría Departamental de Educación, es esta ciudad, no es menos cierto que ella es una sede meramente administrativa desde la cual se dirige toda su actuación, hacia todo el departamento, y por tanto mal puede pensarse que la violación de derecho, alegada por el accionante, se da en esta ciudad por el hecho de ser aquí donde se originan las acciones positivas o negativas del ente administrador”.

Y se declaró incompetente también para conocer de la acción de tutela pero solo por considerar que el juez a prevención y obligado para conocer de ella es el escogido por el accionante y propuso colisión de competencia negativa. SE CONSIDERA El conflicto de competencia supone como requisito mínimo a dos autoridades hipotéticamente aptas para conocer de un determinado asunto sometido a la justicia. En materia de tutela corresponde al solicitante seleccionar al juez al cual estima pertinente plantear su acción. Si se equivoca y eleva su solicitud ante un juez sin competencia por razón territorial, corresponderá a este advertir de tal situación al interesado y devolverle su petición, a fin de que si lo tiene a bien la formule ante el competente.

No es correcto entonces, que el Juez remita lo actuado al funcionario que estime competente por territorio, pues este no podría serlo en cuanto no es el seleccionado por el único legitimado para hacerlo, esto es el accionante. Así las cosas, en el presente caso el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali no podría ser competente pues no lo seleccionó el actor de modo que no es jurídicamente posible el conflicto de forma que la Sala se abstendrá de conocerlo.

Sin embargo, importa aclarar que en sentir de la Corte el Juzgado Primero Laboral de Palmira (Valle), bien podría conocer del asunto que le fue propuesto en cuanto se cuestiona la actuación de autoridad cuyos actos tienen efecto en todo el departamento, dada la naturaleza y funciones de la misma, de modo que la presunta violación en este caso puede ocurrir en Palmira en cuanto es la sede laboral del actor.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - ABSTENERSE de dirimir el aparente conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle), y el Juzgado Sexto Laboral de Circuito de Cali conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle), para que resuelva lo procedente.

Cúmplase por Secretaría lo ordenado. TERCERO.-

COMUNÍQUESE esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. Conflicto 7632 �PÁGINA �