Micelio
T-7631 (30-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 7631 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7631 Acta No 16 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por HOTMAN RAFAEL LAGUNA VIDES contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2002 por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el trámite de la tutela que le sigue al JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR.

ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue instaurada por HOTMAN RAFAEL LAGUNA VIDES contra el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, con el fin de que “ se proteja el debido proceso ordenando la nulidad de todo lo actuado, la cancelación de las medidas que se hubieren dictado…” dentro del proceso ejecutivo singular que promovió el 28 de octubre de 1998 en representación de DIEGO PEREZ contra GONZALO LOZANO. La violación al debido proceso, se hace consistir, en síntesis en lo siguiente: que en la fecha indicada fue radicada en el Juzgado Cuarto Civil Municipal la demanda ejecutiva referida y el 6 de septiembre del mismo año se libró mandamiento de pago; que la demanda fue notificada en debida forma, el demandado propuso excepciones que fueron rechazadas en la sentencia del 13 de abril de 1999, en la que se ordenó seguir adelante la ejecución; que a folios 9 a 12 del cuaderno principal se observa la presentación del crédito, la fijación de las costas, el traslado y la respectiva aprobación; que el proceso fue sometido nuevamente a reparto, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto Civil Municipal; que el apoderado del demandado torpedeó por todos los medios el proceso y todas sus peticiones fueron negadas por el superior, lo cual fue motivo suficiente para solicitarle a la juez que compulsara copias con destino al Consejo Superior de la Judicatura, las que se ordenaron a su cargo; que el 3 de abril de 2001 el accionado avocó el conocimiento del proceso, estando con sentencia debidamente ejecutoriada, pues solo faltaba hacer efectivos sus efectos, cuya garantía descansaba en un vehículo automotor doble troque que se encontraba debidamente avaluado y aprobado el dictamen pericial como consta a folios 32, 34 35, 36 y 38; que a folio 40, con fecha 12 de junio de 2001 se observa el último auto del juzgado en donde se agrega el paz y salvo por concepto del avalúo pericial, cuya ejecutoria se surtió el 15 del mismo mes; que en escrito que presentó el doctor LUIS ALBERTO GEOVANETTI MENDOZA el 14 de diciembre de 2001, solicitó la perención del proceso; que a folio 42 obra el informe del juzgado en el que se indica que han pasado seis meses y un día a partir del 12 de junio, informe que es falso por cuanto viola el artículo 346, párrafo 2 del C. de P. Civil que dice “el término se contará a partir del día siguiente a la notificación del último auto o al de la práctica de la última diligencia o audiencia”; que la ejecutoria del auto del 12 de junio de 2001 se surtió el día 15 y en consecuencia la perención debió comenzar a contarse al día siguiente hábil de dicha notificación, o sea, del 19 de junio de 2001, fecha de cumplimiento de los seis meses; que aún siendo así, la decisión de la funcionaria es abiertamente contraria a la ritualidad legal, pues decretó la perención del proceso y dispuso el desembargo del bien secuestrado, lo cual no era viable por existir sentencia ejecutoriada; que además no es valorable el reproche que se le haga por no haber apelado el auto que se notificó por edicto el 15 de enero de 2002, dado que la actuación misma está viciada de nulidad por mandato expreso del numeral tercero del art. 140 del C. de P. C. que dice: “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”; que en este caso la juez omitió la respectiva instancia y revivió mediante un acto ilegal un proceso fenecido; en conclusión, agrega, el falso informe, la petición desviada del apoderado, el fraude procesal, la actuación por las vías de hechos son los presupuestos básicos de la decisión que afecta gravemente el interés de su cliente, su actividad como litigante y el buen nombre de la administración de justicia, lo cual refuerza transcribiendo apartes de jurisprudencia resumida por el doctor Hernando Jaramillo Castañeda en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, páginas 650 y 651 segunda edición. 2.- Admitido el trámite de la tutela por auto de 8 de febrero de 2002, y enteradas las partes, la titular del despacho accionado consignó los argumentos de su defensa en escrito visible a folios 12 y 13 del expediente de tutela, en el cual hace un recuento de la actuación en el proceso cuestionado, concluyendo que la decisión tomada por el despacho a su cargo, se ajustó al texto del inciso 1º del art. 346 del C. de P. Civil, por lo que “ tampoco le asiste razón al procurador judicial, cuando afirma que los seis meses se cumplían el 19 de junio de 2001, teniendo en cuenta la ejecutoria del último auto (12 junio 2001), ya que como vemos, el inciso antes transcrito en ningún momento expresa que para contar dicho término hay que tener en cuenta la ejecutoria del auto, sino que es muy claro al señalar que se contará a partir del día siguiente de la notificación del último auto, tal como se procedió”.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia ahora impugnada, la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo constitucional solicitado. Ilustró su juicio, refiriendo, en resumen, que a los apoderados judiciales les está vedado valerse de la tutela para lograr la revocatoria de una decisión judicial que está en firme, tal como lo pretende el accionante, menos aún, cuando no se interpusieron en tiempo los recursos; que por ello, el asunto traído a autos está lejos de encontrar solución por esta vía, ya que de acuerdo con el artículo 346 del C. de P. Civil “perfectamente procedía el decreto del desembargo porque la última actuación que obra en la ejecución fuente de esta acción de tutela, es de junio 12 de 2001, contándose el término de los seis meses que demanda el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil para que se viabilice el levantamiento del embargo y secuestro practicados dentro del proceso de ejecución y los cuales se cumplieron el 13 de diciembre de la misma anualidad; habiendo solicitado el desembargo aludido el apoderado del ejecutado el 14 siguiente.

Siendo por lo tanto procedente el decreto de desafectación de los bienes trabados en esta litis”; que por ello no es válido el argumento del accionante en el sentido de que el término de los seis meses debió contarse a partir “de la ejecutoria del auto del 12 de junio que se llevó a cabo el 15 del mismo mes, y en consecuencia la perención debió comenzar a contarse al día siguiente hábil de dicha notificación, o sea, del 19 de junio de 2001, fecha de cumplimiento de los seis meses”, pues de acuerdo con el art. 120 del C. de P. C. “ todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concederá (…)”, lo que lleva a concluir que el término de la perención corrió desde el 13 de junio de 2001 hasta el día 13 de diciembre.

Por último destaca la Sala que también es improcedente esta acción de tutela por cuanto el actor carece de legitimación en la causa por activa, dado que no acompaño a su demanda “ el poder que le confiriera el ejecutante DIEGO PEREZ para incoar la acción, sino que “a motu propio la instauró a su nombre” (folios 14 a 23). LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión del tribunal, reiterando sus planteamientos iniciales y los criterios jurisprudenciales resumidos por el tratadista Hernando Jaramillo Castañeda en la obra citada (folios 26 a 29).

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al rompe se observa, en primer lugar, que el abogado accionante instauró esta acción de tutela en defensa de los intereses económicos de DIEGO PEREZ, su representado en el proceso ejecutivo precitado, sin tener poder expreso para promoverla. Quiere decir lo anterior, que el poder que recibió para asumir la defensa del ejecutante en aquel proceso, no lo habilita para presentar acción de tutela, pues siempre el abogado requiere de un nuevo y expreso poder para el ejercicio de ésta acción. Lo dicho, per se, sería suficiente para considerar, en este caso, la improcedencia del amparo constitucional pretendido.

Empero como el petitum de la tutela tiene como fin específico, obtener que se declare la nulidad de todo lo actuado y la cancelación de las medidas dictadas dentro del proceso ejecutivo promovido por Diego Pérez Contra Gonzalo Lozano, debe al respecto destacar la Sala, como lo ha hecho en múltiples oportunidades, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio que ha venido exponiendo la Sala sobre este punto es del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Así las cosas, los argumentos del actor para atacar la actuación del juzgado accionado en el juicio ejecutivo aludido, no son razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar pues, que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como las que dieron origen a esta acción, se encuentran ejecutoriadas, pues, se reitera, esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley y, esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por lo demás, la Sala se identifica plenamente con los planteamientos esgrimidos por el tribunal en el fallo revisado, y por ello, procede su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 8