Micelio
T-7630 (08-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA: 17 RADICACION: 7630 PONENTE: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo proferido el 4 de marzo del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES 1.Antonio Carlos Contreras Gamboa, por intermedio de apoderado formuló acción de tutela contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República por violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 2, 3, 4, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional. El actor presentó ante la Caja Nacional de Previsión solicitud de pensión de vejez, esta entidad con auto de 16 de octubre de 1998 consideró que el competente para conocer de la petición era el accionado.

El tiempo transcurrió y fue informado que la solicitud tenía algunas inconsistencias y se había oficiado al DAS para que adelantara la respectiva investigación y hasta ahora no se ha obtenido ningún pronunciamiento. Ante tales circunstancias el señor Contreras Gamboa allegó nuevamente la documentación el pasado 3 de diciembre sin que hasta la fecha el Fondo haya decidido acerca de su petición. Pretende con el amparo solicitado que el accionado resuelva y se le reconozca liquide y cancele sin mas demora su solicitud de pensión. 2.El Tribunal negó la tutela porque existe otro mecanismo judicial, pues lo pedido tiene que ver con la legalidad de un acto administrativo y esa clase de acciones se solucionan ante la jurisdicción contencioso administrativa o sea que no le corresponde decidirlo a esa Corporación. Además el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos que tienen jueces propios y procedimientos previamente determinados.

También se refirió al perjuicio irremediable lo anterior teniendo en cuenta sentencias de la Corte Constitucional. 3.La impugnación formulada por el apoderado del accionante aparece en la hoja 30 de las diligencias. SE CONSIDERA La sala observa que a través de la presente acción el actor pretende el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

Pero es preciso advertir que el derecho al reconocimiento y pago de la pensión es eminentemente de rango legal, de ahí que para su protección el peticionario no pueda valerse de la acción de tutela ya que según lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales. De otro lado, si en gracia de discusión se admitiera que el reclamado es un derecho fundamental, el interesado cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la jurisdicción competente, con el fin de obtener lo pretendido con la tutela sin que se este en presencia de un perjuicio irremediable.

Además dentro del posible proceso que adelante puede pedir, y de tener derecho, obtener el reconocimiento del pago de los eventuales daños ocasionados. En las anteriores condiciones se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia dictada el 4 de marzo de dosmildos (2002) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. Tutela 7630 �PÁGINA � �PÁGINA �4�