Micelio
T-7629 (20-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 182 de 2000Decreto 2591 de 1991

7629 Tutela No. 4652 ARLEY BARANDICA COLLAZOS Tutela No. 7629 EDITH CELMIRA RUBIO MORALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 105 Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil (2000). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por EDITH CELMIRA RUBIO MORALES contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 28 de abril del año en curso, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela que propuso contra el Presidente de la República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Educación.

ANTECEDENTES La señora RUBIO MORALES, quien como profesora de la Universidad Nacional de Colombia devenga una asignación mensual de $ 2’677.792, formuló acción de tutela contra las autoridades mencionadas porque considera que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad respecto de los servidores públicos que perciben menos de dos salarios mínimos legales mensuales, a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad, por no obtener un salario que le asegure sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social.

Dice que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 182 de 2000, incrementó los sueldos de los servidores públicos que ganan menos de dos salarios mínimos legales mensuales, lo cual significa que tácitamente decidió congelar los de quienes –como ella- obtienen un ingreso mayor y, de esta manera, les dio un trato desigual que desconoce además el derecho al trabajo, del que forma parte el salario digno, justo, vital y móvil.

Solicita que se le amparen los derechos violados y, en consecuencia, se ordene la actualización inmediata de su salario mensual de acuerdo con el I.P.C. certificado para el año anterior, con retroactividad al 1º de enero del año en curso. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal no accedió a las pretensiones de la demandante, por las siguientes razones: 1.

El derecho a la igualdad no significa brindar un trato idéntico a todos los servidores públicos sino a los iguales, es decir, a quienes pertenecen a un mismo grupo de acuerdo con la posición que ocupan en la sociedad. Por lo tanto, no se viola este derecho cuando se restringe el incremento salarial sólo a un grupo de trabajadores, de acuerdo con la remuneración que devengan. 2.

Como la alegada desigualdad es ocasionada por una norma jurídica, la actora puede acudir a la acción de inconstitucionalidad o a la de nulidad, según se cuestione una ley o un acto administrativo, pero en todo caso la tutela resulta inoperante. 3. La naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela impide que se cuestione por esta vía un decreto de incremento salarial, lo que afectaría la ley de presupuesto al pretender incluir en él gastos no autorizados.

LA IMPUGNACION Aunque la demandante se limitó en el momento de la notificación a impugnar el fallo de tutela sin sustentar el recurso, procede la Sala, según criterio mayoritario, a decidir lo que corresponda en derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe decirse, de una vez, que el fallo impugnado será objeto de confirmación. Ciertamente, con relación al derecho a la igualdad, si la doctrina constitucional admite el trato desigual cuando se aplica en supuestos de hecho también desiguales, aparece evidente que en este caso no existe discriminación porque bien podía el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta el nivel de ingresos salariales que obtienen los servidores públicos, disponer su incremento sólo para aquellos que reciben menores ingresos.

Y aunque respecto del salario móvil se podrían presentar también diversas razones para cuestionar la exigencia de un incremento anual sin solución de continuidad –la Corte Constitucional, por ejemplo, se ha referido a que no puede permanecer indefinidamente congelado-, una razón fundamental emerge para que, aparte de toda discusión sobre la eventual vulneración de derechos fundamentales, la decisión impugnada se confirme como ya se anunció: El numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone terminantemente que la acción de tutela no procederá “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”, características que sin duda son predicables del Decreto 182 de 2000 señalado por la actora como el generador del desconocimiento de sus derechos fundamentales y cuya modificación a través de la acción de tutela –que tal sería la consecuencia última de una decisión favorable- resulta francamente inadmisible, tanto más cuanto que afectaría de manera directa la ley de presupuesto de la Nación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 6