Micelio
T-7629 (08-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Tutela 7468 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 7629 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA N° 17 RADICACIÓN No. 7629 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado del señor JORGE ENRIQUE ROMERO PERALTA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el día 19 de marzo de 2002, mediante la cual negó la presente acción por improcedente, interpuesta por el impugnante en contra de los MINISTERIOS DE EDUCACIÓN NACIONAL y HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES Fue instaurada la presente acción con el fin de que se declarara que fueron vulnerados los derechos a la igualdad, de petición y el de oportunidad y, consecuencialmente, se le ordenara al Ministro de Educación Nacional pagarle las sumas de dinero a que tiene derecho por concepto de prima técnica por evaluación del desempeño, la cual ya le fue reconocida pero aún no se la cancelan, junto con los intereses moratorios.

De igual manera, solicita se ordene al Ministro de Hacienda y Crédito Público, adoptar las medidas para situar los fondos necesarios para cubrir la obligación de la prima técnica, lo cual deberá hacer dentro de las 48 horas siguientes a la sentencia. Adujo que desde el año de 1996, mediante actos administrativos debidamente ejecutoriados, el Ministerio de Educación Nacional le reconoció la prima técnica por evaluación del desempeño; que no obstante haber solicitado su pago junto con otro grupo de funcionarios, las Carteras demandadas no han accedido a sus pedimentos, a pesar de que el Ministro de Educación ha requerido al de Hacienda solicitándole su colaboración para adelantar las gestiones tendientes a su pago, a lo cual ha respondido negativamente argumentando la inexistencia del certificado de disponibilidad presupuestal; que lo anterior no es cierto, porque de la negativa del Director de Presupuesto del Ministerio de Hacienda de autorizar un traslado presupuestal por la suma de ocho mil millones de pesos, para ser acreditados al rubro de vigencias expiradas o de sentencias y conciliaciones, claramente se infiere que sí existe presupuesto; que se le ha venido pagando dicha prima a otros funcionarios que se encuentran en igualdad de condiciones, con lo cual, es palpable la violación del derecho a la igualdad de oportunidades. 2.

El Tribunal denegó la tutela impetrada por considerar que el accionante dispone de otro mecanismo de defensa judicial, verbigracia la jurisdicción del trabajo, ante la cual puede iniciar un proceso ejecutivo tendiente al cobro de las sumas adeudadas. 3. El referido fallo lo impugnó el apoderado judicial del demandante, insistiendo en la vulneración del derecho a la igualdad de su patrocinado, tanto así que el a quo, afirma que el actor puede accionar ante la jurisdicción ordinaria en procura del pago de la prima técnica, mientras que un grupo de funcionarios a los que se les pagó la referida prima no tuvieron que hacerlo.

Que no obstante tratarse de un derecho de rango legal, el de igualdad sí es de naturaleza constitucional y por tanto, la acción de tutela si era procedente, razones por las cuales solicita su revocatoria y se conceda la tutela deprecada. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al rompe emerge la improsperidad de la presente acción de tutela. En efecto, la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es una acción preventiva, cuya finalidad es proteger a la persona humana cuando un derecho fundamental suyo, de rango supralegal, sufre agravio con la actuación u omisión de una autoridad pública, o la de un particular que actúa en circunstancias excepcionales, y carece el afectado de otro mecanismo idóneo para su defensa.

En consonancia con ello, el amparo consiste en la orden del juez para hacer cesar inmediatamente el acto agresivo denunciado, o realizar la conducta estrictamente necesaria que conduzca al restablecimiento efectivo del derecho vulnerado. No fue consagrada la tutela para la resolución de las controversias suscitadas respecto del reconocimiento y pago de los derechos de rango legal, verbi gracia el pago de la prima técnica por evaluación en el desempeño de funciones, pues si bien la Constitución protege el derecho a la igualdad, no cabe deducir de allí que la negativa de los entes accionados de pagar las sumas pretendidas por las razones expuestas anteriormente, válidas o no, sea un derecho fundamental de aplicación directa e inmediata y, por lo mismo, susceptible de ser debatido y decidido en el trámite excepcional dispuesto por la Carta en el canon citado.

Supondría ello de ser así, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de los jueces ordinarios y administrativos. A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.

En el sub examine, fue acertada la decisión del fallador a quo, pues consciente de la existencia de acciones judiciales idóneas para la exigencia del derecho, se abstuvo de conceder la tutela. III. DECISIÓN Fluye de lo expuesto que la presente acción de tutela no era procedente y que no se equivocó el juzgador de primera instancia al denegarla.

En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 19 de marzo de 2002, mediante la cual negó la tutela impetrada por el señor JORGE ENRIQUE ROMERO PERALTA contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZÁLO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario