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T-7628 (20-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 7628 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobada Acta Nº 105 Santafé de Bogotá. D.C., veinte (20) de junio de dos mil (2000). VISTOS Decide la Sala la impugnación que presenta el accionante GERMAN CASTILLO AMAYA contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2000, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá negó la tutela impetrada en contra del Gerente de los Almacenes Generales de Depósito de Café (ALMACAFE) S.A., por supuesta violación de los derechos constitucionales a la libre asociación sindical, a la igualdad, al buen nombre y al debido proceso, entre otros.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1.- Demandó el actor la protección de varios derechos constitucionales que dice vulnerados por el Gerente General de ALMACAFE S.A., en cuanto señala que ha laborado desde el año de 1973 en la citada sociedad y se encuentra afiliado al sindicato de empresa “SINTRAFEC”. No obstante tal condición, es su deseo afiliarse y hacer parte igualmente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Café (SINTRAINDUSCAFE).

De esta manera, presentó ante ALMACAFE el 26 de agosto de 1999 el correspondiente oficio en el que se le aceptaba como miembro de este último sindicato, a lo cual, dice el actor, “ de la forma más ANTIDEMOCRÁTICA, DESCONSIDERADA Y ATREVIDA POR DEMÁS, me dijeron que no me recibían la notificación de sintrainduscafé, detallada en el ítem anterior por órdenes recibidas de la oficina central de Almacafé S.A., en Santafé de Bogotá D.C. y que sólo la recibirían, cuando manifieste por escrito mi renuncia al sindicato de empresa SINTRAFEC”.

Situación que estima el trabajador como lesionadora de sus intereses constitucionales, lo cual, de conformidad con los convenios y tratados internacionales, se torna en atentado directo a su libre voluntad de asociación, por lo que demanda no sólo la tutela de los mismos sino que se compulsen copias ante la Fiscalía General de la Nación a fin de que se investiguen los comportamientos que puedan ir en contravía de la ley. 2.- Inicialmente fue presentada la acción de tutela ante el Tribunal Superior de Ibagué, Corporación que luego de vincular tanto al Gerente Regional de ALMACAFE S.A. (folio 145), con sede en la ciudad de Ibagué, como al Gerente General (folio 146) con sede en Santafé de Bogotá, negó la pretensión de amparo.

Impugnada esta determinación, por parte de esta Sala se decidió declarar la nulidad de lo actuado por ausencia de competencia territorial, tal como se plasmó en decisión del pasado 18 de enero. 3.- Desatándose los trámites de rigor por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, se profirió la sentencia ya referida, en la que se negaron por improcedentes las pretensiones del actor, en cuanto la acción de tutela es eminentemente subsidiaria y residual cuando se cuentan con los medios para efectivizar la protección, si así se quiere, ante los jueces competentes, en este caso la jurisdicción laboral.

Mucho menos, cuando la litis propuesta se funda en la interpretación de la ley y en asunto complejo, en el que se debate la naturaleza de los sindicatos a los que hace referencia el accionante, además de la concurrente afiliación a varios de ellos por parte de los trabajadores, cosa que se debe dilucidar pero al interior de un proceso judicial. 4.- Inconforme con la determinación, el solicitante la recurre, esperando que sea en esta instancia en la que se tutelen sus derechos derivados de una equivocada interpretación y aplicación de la ley en detrimento de sus derechos constitucionales.

En sustento de su argumentación, el actor trae a colación una sentencia del Consejo de Estado que en su criterio le otorga la razón, pues, dice, se trata de un caso “similar” en el que no se excluye la afiliación simultánea a varios sindicados de distinta clase. Razón por la cual espera que se revoque la determinación y, por ende, se tutelen sus derechos.

LA CORTE CONSIDERA Si bien es cierto la acción de tutela se ha creado para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como la panacea para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como debe advertirse que si bien es cierto concurre la procedibilidad formal de la acción en lo que atañe a la naturaleza del demandado, pues se trata de una empresa de carácter privado que genera una relación de subordinación derivada del vínculo laboral, no lo mismo puede decirse frente a su procedencia sustancial, al concurrir otro mecanismo de defensa judicial, que impide convertir este medio de protección constitucional, aún so pretexto de su carácter sumario y preferente, en instrumento para traspasar los límites propios de las actuaciones judiciales.

En efecto, fue instaurada por el legislador constitucional de 1991 como medio de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a decidir sobre la pertinencia o no de la interpretación de la empresa al impedir la afiliación del mismo empleado a dos sindicatos, pues es a los jueces naturales a quienes se les ha encargado dirimir este tipo de controversias. Por consiguiente, la única manera de aclarar la situación, de restablecer y definir el derecho supuestamente vulnerado, sería por vía de las acciones laborales, ante los jueces naturales.

Un pronunciamiento por parte del juez constitucional no sería otra cosa que una indebida intromisión en la órbita del juez competente, que la ley no autoriza. Por otra parte, si el peticionario estima que en este caso se ha incurrido en infracciones a la ley penal, es su deber ponerlo en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y asumir la consiguiente responsabilidad.

Razones por las cuales la sentencia objeto de impugnación se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Ejecutoriada esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1.991.

Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 1