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T-7627 (30-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 7627 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7627 Acta No 16 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por JAVIER ARROYO HERNANDEZ contra el fallo de fecha 21 de marzo de 2002, proferido por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que le sigue a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD como interventora del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS.

ANTECEDENTES 1.- Para que le sea protegido su derecho fundamental a la igualdad, el señor JAVIER ARROYO HERNANDEZ instauró acción de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud en calidad de interventora total de su empleadora, la Fundación San Juan de Dios. Expone para sustentar el ejercicio de la acción de tutela, que el art. 194 del C.S.T. dispone que “1.

Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio (…); que en consecuencia, la unidad de empresa es un instituto jurídico propio del derecho laboral que busca hacer realidad el principio de igualdad entre todos los trabajadores que laboran para un mismo patrón, entendiéndose, que lo hacen cuando prestan sus servicios en una o varias empresas dependientes de una misma persona natural o jurídica, siempre que desarrollen actividades similares, conexas o complementarias; que la igualdad se hace realidad reconociendo a todos los trabajadores un mismo sistema prestacional, que por supuesto, incluye el pago oportuno de los salarios a todos y cada uno de sus trabajadores; que la Superintendencia Nacional de Salud por intermedio de su agente interventor, la Fundación San Juan de Dios, le viola flagrantemente su derecho a la igualdad al darle un trato diferencial, dado que desde el mes de enero de 2000 no le ha pagado sus salarios,, obligación que sí cumplido con sus demás compañeros de trabajo que se desempeñan en la dependencia de su empleadora, conocida popularmente como Instituto Materno Infantil, pues no es persona jurídica independiente ni existe como institución prestadora de servicios de salud conforme con la ley 100 de 1993; que mediante sentencia C-1185 del 13 de septiembre de 2000 la Corte Constitucional se pronunció en cuanto a que el desconocimiento del principio de unidad de empresa es contrario a la Carta Política por violar el principio de favorabilidad laboral y derechos adquiridos de los trabajadores, cuyo punto de referencia ineludible fue el art. 53 de la Constitución. 2.- Enterada la Superintendente Nacional de Salud de la iniciación del trámite de la tutela, señaló que el accionante no es ni ha sido trabajador de esa entidad, la cual solo cumple funciones de inspección, vigilancia y control sobre la Fundación San Juan de Dios, a la cual compete, a través del Interventor, cumplir con todas las obligaciones civiles, comerciales y laborales que existen de acuerdo con su capacidad financiera, incluyendo las obligaciones con el actor; que la Superintendencia Nacional de Salud actualmente ejerce sus funciones de intervención forzosa administrativa, de manera transitoria, pues se detectó que la Fundación San Juan de Dios presenta una realidad administrativa y financiera que la hace inviable para cumplir con sus objetivos institucionales y de seguridad social; que las funciones de esta entidad se cumplen a través del Interventor nombrado por la Superintendencia, funcionario que asume la dirección y representación legal de la intervenida (folios 19 a 25).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por medio de sentencia calendada el 21 de marzo de 2001 (sic), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela incoada. Sostuvo la Corporación, que la cuestión planteada encuentra, en principio, solución ante los estrados judiciales con base en las acciones y procedimientos claramente establecidos en la legislación, siendo esos medios los que debe utilizar el accionante para dilucidarla; que, por otra parte, la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no es procedente para obtener el pago de acreencias laborales, el cual se puede obtener a través del proceso ejecutivo laboral, pues solo en condiciones verdaderamente apremiantes el juez constitucional ordena el pago de salarios adeudados, por la vía tutelar, excepción que en este caso no se encuentra debidamente acreditada (folios 42 a 45).

LA IMPUGNACIÓN Oportunamente el accionante impugnó el fallo anterior, señalando que su pretensión está encaminada a obtener la protección del derecho a la igualdad que es un derecho constitucional fundamental “y que por supuesto no es un derecho de rango legal como lo expresa el a quo..”; que no entiende como el Tribunal no se percata, que si invocó el desconocimiento del Instituto Jurídico de la Unidad de Empresa que busca hacer realidad, precisamente el principio de igualdad entre todos los trabajadores para un mismo patrón, lo hizo por cuanto esa actitud negligente de la accionada mediante su agente interventor, se constituye en el acto vulnerador del derecho en comento, pues considera que le asiste un tratamiento igual al de sus demás compañeros de trabajo a quienes se les paga oportunamente sus salarios con la complacencia y tolerancia del servidor público nombrado y asignado por la entidad accionada (folios 51 a 55).

SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

JAVIER ARROYO HERNÁNDEZ, quien labora para el Hospital San Juan de Dios de esta ciudad, ejercitó esta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho a la igualdad y se ordene el pago de sus salarios que le adeuda la empleadora desde el mes de enero de 2000. Arguye que ésta se fragmentó artificialmente en varias empresas o dependencias “autónomas ad hoc” en razón de las distintas actividades que cumple, entre ellas, el Instituto Materno Infantil, cuyos servidores reciben el pago oportuno de sus salarios por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, Interventora total del Hospital San Juan de Dios.

En este orden de ideas, deben examinarse dos aspectos: a) el inherente al no pago oportuno de los salarios del demandante por parte de la accionada y, b) si de las pruebas arrimadas al plenario se infiere que por parte de ésta se le esté dando un trato discriminatorio o desigual al actor con relación a los demás trabajadores al servicio de la empleadora.

En cuanto a lo primero, debe señalar la Sala que la acción de tutela no procede cuando el afectado disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El criterio en tal sentido, lo ha desarrollado la Corporación así: “… Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello se ha estimado, que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

No es pues el escenario de la tutela el apropiado para exigir el pago de salarios como lo pretende el actor, pues este derecho, de rango legal por naturaleza, escapa a la órbita de la acción de tutela. Y siendo una controversia que tiene su origen en una relación de trabajo con una Fundación, como es el Hospital San Juan de Dios, le ofrece suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos ordinarios, donde resulta posible para el accionante alcanzar la satisfacción de sus expectativas.

Por ello también se ha sostenido que: “Las acreencias laborales causadas y no pagadas oportunamente por el empleador o por la entidad de asistencia social correspondiente, no constituyen un derecho constitucional fundamental; simplemente es el desarrollo del principio legal, conforme al cual, las obligaciones dinerarias deben cumplirse en la forma y tiempo debidos y en caso de incumplimiento procede su exigencia legal por la vía jurisdiccional”.

Es importante acotar además, como en forma clara lo explica la Superintendencia Nacional de Salud, que esta entidad no puede disponer de recursos propios para el pago de acreencias laborales o pasivos pensionales, toda vez que, dentro de sus funciones de vigilancia, simplemente se limitó a ordenar la intervención administrativa total de la Fundación San Juan de Dios y a nombrar al Agente Interventor, quien en calidad de representante legal, es la persona encargada de cumplir las funciones comerciales, administrativas y laborales y dentro de estas últimas, de cubrir las obligaciones que tiene con sus trabajadores de la intervenida.

En lo que tiene que ver con la supuesta violación del derecho a la igualdad por parte de la Superintendencia accionada, basta afirmar que el demandante no aportó ningún medio de prueba tendiente a probar la discriminación o el trato desigual, en relación con los demás trabajadores de la Fundación San Juan de Dios o con los que laboran para el Instituto Materno Infantil, entidades que, a su juicio, conforman una sola empresa o unidad de explotación económica.

Finalmente, ni siquiera como mecanismo transitorio es viable conceder el amparo constitucional deprecado, dado que el interesado no acreditó los supuestos del perjuicio irremediable. Acorde con lo dicho, procederá la Sala a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 7