Micelio
T-7627 (20-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 111 de 1996Decreto 2591 de 1991

Plantilla para correo electrónico *ACCION DE TUTELA N° 7.627 JULIA ELINA ROSERO TREJO *ACCION DE TUTELA N° 7.627 JULIA ELINA ROSERO TREJO CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 105 Santa Fe de Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el Registrador Nacional del Estado Civil contra el fallo de veintisiete (27) de marzo de la presente anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá tuteló en favor de JULIA ELINA ROSERO TREJO, el derecho fundamental de petición. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION JULIA ELINA ROSERO TREJO, informó que viene laborando al servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el Departamento de Nariño, desde el 29 de diciembre de 1997 a la fecha, y el 10 de noviembre de 1998 radicó en la referida entidad, la solicitud de liquidación y pago de cesantías parciales, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna, lo que en su sentir vulnera sus derechos fundamentales de petición, igualdad, y propiedad.

Agregó que la falta de disponibilidad presupuestal para el pago de anticipos de cesantías no es motivo válido para excusar la omisión de la entidad en el reconocimiento y cancelación de las sumas respectivas, pues este hecho no es incontrolable por parte del empleador, en especial cuando, como ocurre en el presente caso, él es el mismo ordenador del gasto, y por ende, quien distribuye los recursos de que dispone.

Solicitó que se ordene al Registrador Nacional del Estado Civil que en el menor tiempo posible, efectúe la apropiación necesaria para el pago de la cesantía parcial por ella solicitada.

3. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal concedió el amparo del derecho fundamental de petición, al establecer, con fundamento en la respuesta suministrada por el Registrador Nacional del Estado Civil, y los documentos anexos, que en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías incoada por la servidora JULIA ELINA ROSERO TREJO, esa entidad sólo ha elaborado un proyecto de resolución por medio de la cual se le reconoce el valor de las cesantías reclamadas, de cuya fotocopia se observa que solo cuenta con la firma del revisor, de donde coligió que aún no ha resuelto en forma concreta y eficaz tal petición, y el motivo para ello, es la ausencia de una certificación de disponibilidad presupuestal.

La resolución que debía expedir oportunamente el ente administrativo accionado, se encuentra supeditada a una circunstancia totalmente ajena al ejercicio de la garantía constitucional del derecho de petición, cual es la exigencia de disponibilidad presupuestal, circunstancia que, según el Tribunal reafirma la vulneración del artículo 23 de la Constitución Política, por cuanto según lo establecido en la sentencia T-482 de 1999, la imposibilidad de exigir por vía de tutela el pago de cesantías parciales no es óbice para se suministre una respuesta de fondo a la petición del servidor público, pues no se puede confundir el reconocimiento de la obligación, con el pago de la misma.

En síntesis, habiendo establecido que la señora ROSERO TREJOS presentó el 10 de noviembre de 1998 solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, y es esa entidad administrativa quien debe decidir si ella tiene o no derecho a esa prestación, consideró inadmisible que hayan transcurrido más de dieciséis (16) meses sin que se haya producido resolución de fondo sobre lo pretendido, por lo que, en amparo del derecho fundamental de petición, ordenó a la entidad demandada, “que a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a ofrecer respuesta concreta y efectiva a la solicitud de cesantía parcial formulada ante esa entidad por la señora JULIA ELINA ROSERO TREJO, el 10 de noviembre de 1998, radicada bajo el N° 1353” (f. 23).

4. LA IMPUGNACION El Registrador Nacional del Estado Civil negó los fundamentos de la concesión del amparo, pues sostiene que la entidad tramitó la solicitud de cesantías formulada por la tutelante, “y en tal sentido expidió la Resolución ‘por la cual se reconoce y ordena el pago de un auxilio de cesantía parcial’, cuya copia reposa en el expediente de tutela.

Con el fin de proceder a cancelar la prestación solicitada por la accionante, la Registraduría Nacional del Estado Civil tramitó ante el Ministerio de Hacienda el presupuesto correspondiente, y con base en esta disponibilidad expidió el certificado número 998 de marzo 03 de 2.000, cuya copia anexó al escrito de impugnación. Explicó que la Registraduría no tiene la competencia legal ni económica para expedir actos administrativos comprometiendo recursos inexistentes, debido a la dependencia presupuestal a que están sujetos para pagar las prestaciones reclamadas por los trabajadores (fs. 26 y 27).

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Descontada la posibilidad de exigir el pago de prestaciones sociales por vía de tutela, en especial cuando las razones que se aducen para justificar la omisión son, como en el presente caso, de carencia de disponibilidad presupuestal, y paralelamente, como se establece de la prueba de carácter documental aportada, la Registraduría Nacional del Estado Civil está realizando las gestiones pertinentes para obtener del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el giro de los recursos correspondientes, conforme al Programa Anual Mensualizado de Caja –PAC-, la concesión del amparo del derecho fundamental de petición adviene acertada, si se toma en consideración el tiempo transcurrido desde que se elevó la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación, sin obtener respuesta alguna.

En efecto, de la respuesta suministrada por el Registrador Nacional del Estado Civil se establece que el 10 de noviembre de 1998 la señora ROSERO TREJOS presentó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías parciales ante la entidad accionada, la que, según admite el propio Registrador Nacional, es competente para efectuar el reconocimiento del derecho a percibir la prestación, cuyo pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, o Decreto 111 de 1996, obviamente debe supeditarse a la expedición previa del certificado de disponibilidad presupuestal.

Establecida la competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil para absolver la solicitud de la tutelante, en el sentido de decidir si ella tiene o no derecho a esa prestación, adviene procedente la protección constitucional por ella invocada, pues de los documentos aportados se establece que han transcurrido más de diecinueve (19) meses sin que se haya proferido la respectiva resolución, pues a diferencia de lo sostenido por el impugnante, a folios 15 y 16 obra un proyecto de resolución, sin número ni fecha, firmado únicamente por el “Revisor”, y no por la autoridad encargada de expedirla, y por ello no constituye acto administrativo alguno, lo que traduce la omisión de respuesta a la peticionaria, a quien además no se le ha enviado comunicación informándola al respecto.

Lo anterior por cuanto la jurisprudencia constitucional tiene establecido, entre otras en la sentencia T-482 de 1999 de la Corte Constitucional, citada por el Tribunal, que el reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales del servidor público no pueden supeditarse a la existencia de la respectiva certificación de disponibilidad presupuestal (cfr. en el mismo sentido la sentencia T-6504, de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, de 30 de noviembre de 1999, Mag.

Pon. Dr. Carlos E. Mejía Escobar), pues aquella, de conformidad con el citado Estatuto Orgánico del Presupuesto, es requisito ineludible para proceder al pago, pero no al reconocimiento del derecho a percibir la prestación. La exclusión de la eventual vulneración de los derechos fundamentales a la propiedad y a la igualdad no merece reparo alguno, por cuanto del contexto de las diligencias no se evidencia relación alguna entre la reclamación por el pago de sus cesantías y el derecho de dominio que ejerce sobre los bienes que posee la peticionaria; ni que estando en idéntica situación frente a otros empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a consecuencia de la omisión en el pago de sus prestaciones sociales, esté siendo objeto de injustificado tratamiento discriminatorio.

Tal hipótesis se presentaría, contrario sensu, al ordenar el pago de las censantías parciales por vía de tutela, desconociendo el turno en que se radicaron las solicitudes, y las razones de índole presupuestal aducidas por la entidad accionada. Estando demostrada la ilegítima vulneración del derecho fundamental de petición, se confirmará en consecuencia la providencia ameritada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria Vence: 22 de junio de 2.000 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Tutela Proyecto: junio 19/2000 Abogado asistente: Camilo Montoya Reyes.

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