Micelio
T-7626 (20-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 7626 Marlene Maestre PÁGINA 7 TUTELA 7626 Marlene Maestre CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 105 Santafé de Bogotá, D.C, veinte de junio del dos mil. VISTOS Procede la Sala a decidir sobre la impugnación propuesta por el apoderado de la señora MARLENE MAESTRE SÁNCHEZ contra el fallo por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, el 1 de febrero hogaño le negó la tutela deprecada por supuesta violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso por parte de la Fiscal 17 Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá dentro del proceso penal que se le siguió a la señora OLGA HOYOS APARICIO por el delito de homicidio.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 26 de noviembre de 1999, la Fiscal 17 Delegada ante los Tribunales Superiores de esta ciudad al conocer por apelación de la resolución acusatoria que por el delito de homicidio en contra de la señora OLGA HOYOS APARICIO había proferido el Fiscal 30 Seccional el 4 de agosto del mismo año, decidió revocarla precluyendo la investigación. Determinación que en opinión del apoderado de la parte civil conculcó los derechos a la igualdad y al debido proceso en la medida en que el ad quem ni siquiera hizo mención de los argumentos que esgrimiera oportunamente y su providencia es el resultado de un análisis parcializado, contrario a todos los elementos probatorios, lo que muestra un juicio arbitrario, carente de objetividad y legalidad.

Afirma que pueden existir en el proceso algunas inconsistencias probatorias, las cuales pueden controvertirse en el juicio y, es tan evidente el trastoque del derecho a la igualdad que la Fiscal en el auto de cúmplase que profirió no dispuso la continuidad de la investigación por parte de la policía a fin de esclarecer la autoría material del homicidio, cuando en el instructivo se había demostrado la intelectual de la señora OLGA HOYOS, quien actuó en el hecho pasionalmente e intramuros aseguró que el problema que tenía lo solucionaría rápidamente.

Solicita la revocatoria de la providencia de la Fiscal Delegada. EL FALLO DE PRIMER GRADO El a quo después de destacar cómo la existencia de una vía de hecho es lo único que faculta al Juez constitucional para remediar la arbitrariedad o irregularidad cometida por un funcionario judicial, llega a la conclusión de que en el caso estudiado la resolución proferida por la Fiscal Delegada fue producto de un adecuado análisis de las pruebas orientada por la sana crítica, por tanto ausente vía de hecho alguna.

Resalta el allegamiento de diferentes pruebas testimoniales al proceso penal que dan cuenta de los maltratos que le infería la dama al occiso, producto de los celos, “pero como se asevera en la decisión base de la acción, no obra en tal expediente un testimonio, un indicio grave o prueba alguna que comprometiera a la mencionada procesada con la comisión del delito investigado”.

Seguido a recordar un aparte de la providencia del Fiscal referido a lo acabado de anotar, reitera que en el asunto no hubo vía de hecho y recuerda un pasaje jurisprudencial de la Corte Constitucional relacionado con la imposibilidad de revocar actos en los que no evidencian transgresiones al ordenamiento. LA IMPUGNACIÓN Disiente el apoderado de la decisión de instancia afirmando que contrario a lo sostenido por el Tribunal, existen varios testimonios que comprometen a la señora OLGA HOYOS y a una tercera persona que no se investigó por parte de la Fiscalía. Reprocha que no se hubiera dispuesto en la providencia de preclusión, la compulsación de copias a fin de identificar al supuesto “jíbaro” y, de esta forma no dejar una muerte en la impunidad, por lo que se violó el derecho a la vida.

Extraña que a pesar de los diferentes medios probatorios que obran en el proceso, ni siquiera se optó por calificar la participación de la imputada como coautora o cómplice “sino que de un solo tajo se exoneró de responsabilidad”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En verdad es poco lo que hay que decir a lo que con acierto plasmó el a quo en la sentencia impugnada acerca de la improcedencia de la tutela, como no sea iterar que con el advenimiento de la declaratoria de inexequibilidad que la Corte Constitucional realizó de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, por regla general no es posible hoy en día acudir a la acción de tutela para atacar decisiones judiciales so pretexto de la violación de derechos fundamentales, menos respecto de una en la que el competente acudiendo a la libre y sana valoración de las pruebas llegó a tomarla.

En efecto, para precluír la investigación - una de las formas de calificar el sumario - no es indispensable la plena prueba. Razón por la que si la Fiscal no encontró prueba suficiente para formular resolución de acusación, teniendo en cuenta los presupuestos sustanciales requeridos para proferirla, simplemente debió abstenerse de hacerlo, precluyendo la investigación en favor de la inicialmente imputada.

Hecho que sin apremio permite colegir que la pretensión del apoderado es la de que se desconozca una decisión con el nada convincente argumento de que existen pruebas en contra de la antes imputada, con lo que busca en vano abrir un nuevo debate del todo ajeno al Juez de tutela. De cualquier manera debe ponerse en claro que el haberse precluído la investigación en favor de una persona, no significa el abandono de las tareas encaminadas a perseguir a los autores materiales, ya que de ser identificados estos, en nada los beneficiaría la suerte procesal de la señora, pues la responsabilidad penal es personal.

Así las cosas, la vía de hecho en el asunto brilla por su ausencia. Habrá de refrendarse el fallo. Sin agregados LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo por medio del cual el Tribunal Superior de este Distrito Judicial con fecha 1 de febrero del 2000, denegó el amparo deprecado por la señora MARLENE MAESTRE a través de apoderado. 2.

EJECUTORIADA esta decisión remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria