Micelio
T-7625 (16-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Tutela 7625 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 Tutela 7625 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 18 Radicación 7625 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SALUD TOTAL S.A. E. P. S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 8 de abril del presente año, dentro de la tutela seguida a la recurrente por ANA ISABEL CORTES, quien actúa por intermedio de su hija VILMA ESPERANZA SANCHEZ CORTES.

I.

ANTECEDENTES 1. La acción fue promovida para la protección del derecho a la salud, supuestamente violado por la entidad accionada al negarse a prestarle a la señora Ana Isabel Cortés el servicio médico necesario y requerido; se pretende con este proceso que se ordene a la demandada proceda a prestar la atención debida a la persona antes mencionada. 2.

Aduce la libelista, Vilma Esperanza Sánchez Cortés, que es cotizante de la empresa SALUD TOTAL; que dentro de la afiliación incluyó como beneficiaria a su señora madre, Ana Isabel Cortés, quien fue internada por quebrantos de salud el día 19 de marzo del año en curso en la Clínica Minerva, donde le prestaron los primeros auxilios, pero le negaron el servicio de cuidados intensivos, arguyendo que no registraba el número de semanas cotizadas para acceder a ese servicio. 3.

La Clínica Minerva S.A. rindió informe ante el Tribunal de primera instancia en el que comunica que a la señora Cortés le ha prestado todos los servicios médicos requeridos, sin restricción de ningún tipo. Por su parte Salud Total E.P.S. explica que Ana Isabel Cortés es su afiliada desde el 7 de diciembre de 2001, reportando a la fecha trece (13) semanas de cotización; que inicialmente expidió una autorización para que ella fuera atendida por urgencias, pero en vista de que su situación se complicó debido a que padece edema pulmonar, angina inestable y posible cáncer de cérvix, hubo necesidad de recluirla en la Unidad de Cuidados Intensivos, servicios que dicha administradora de salud no está obligada a cubrir por así disponerlo el Decreto 806 de 1998 y la Resolución 5261 de 1994; por lo tanto, no ha expedido la orden para el cubrimiento de dichos tratamientos.

Solicita expresamente que en caso de que resulte condenada se le autorice en el mismo fallo la facultad de recobro contra el Estado – Ministerio de Salud. 4. El Tribunal Superior ordenó a Salud Total S.A. la continuación del tratamiento a la paciente y la asunción de los costos respectivos, “pudiendo repetir contra el Estado”, para lo cual se apoyó en un pronunciamiento de la Corte Constitucional en el que dicha Corporación dijo: “…en casos de urgencia o gravedad comprobadas, no existe norma legal que ampare la negativa a prestar el servicio.

Pues por encima de la legalidad y normatividad está la vida, como fundamento de todo sistema. Por tanto en estos casos, los afiliados que no cumplan con los períodos mínimos de cotización y requieran ser tratados en razón de una enfermedad considerada catastrófica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que les correspondería, tienen el derecho y las entidades el deber de atenderlos, los costos del tratamiento serán asumidos por la Entidad promotora de Salud a la que esté afiliado el usuario, que tendrá la acción de repetición contra el Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar”. 5.

La decisión anterior fue recurrida por la parte demandada, quien solicita que se adicione el fallo impugnado en el sentido de “conceder en forma expresa a SALUD TOTAL S.A. la facultad de recobro en contra del Estado Colombiano – Ministerio de Salud - FOSYGA para que proceda a reconocer a favor de SALUD TOTAL los costos que asuma por el cubrimiento de exclusiones del Plan Obligatorio de Salud y frente a atenciones que requieran en cumplimiento de períodos mínimos de cotización en la practica del tratamiento médico y los medicamentos que requiere … la señora ANA ISABEL CORTES”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con la transcripción que arriba se hizo la impugnante pretende que se adicione el fallo de primera instancia en el sentido que se reconozca explícitamente la facultad de recobro de Salud Total S.A. frente al Estado – Ministerio de Salud - Fosyga en lo que concierne a los gastos de tratamiento médico de la señora Ana Isabel Cortés. Concebida en esos términos, la impugnación carece en absoluto de sentido pues lo que con ella se persigue ya fue concedido en parecidos términos por el Tribunal a quo, luego el recurso interpuesto resulta a todas luces improcedente e inestimable por sustracción de materia.

Ahora, si se entendiera que lo buscado es que se vincule al “Fosyga” en lo atinente a la facultad de recobro, tal petición tampoco es de recibo habida cuenta que dicha entidad no fue convocada al presente proceso, por tanto no ejerció su derecho de defensa; en consecuencia, como conforme a los mandatos del “debido proceso” contemplado en el artículo 29 de la Carta Política nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio no es constitucionalmente permitido que se proyecten los efectos de una sentencia a una entidad que no ha sido parte en una actuación judicial.

Por lo anterior, no se accede a lo solicitado en la impugnación propuesta. III. DECISIÓN En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 8 de abril de 2002, dentro de la tutela promovida por ANA ISABEL CORTES contra SALUD TOTAL S.A. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sanchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús A. Pastás Perugache Secretario