CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 5 Tutela 7623 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 7623 Acta No. 18 Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte sobre la impugnación interpuesta por JUAN ANTONIO CASADO MALDONADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 5 de abril de 2002, en la tutela que, en nombre de LENIS RAQUEL CASTRO MORENO, instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES 1. Con el fin de que a LENIS RAQUEL CASTRO MORENO le sean protegidos sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad de derechos, al debido proceso, mínimo vital, a la vida y a la integridad física, a la salud social, derechos adquiridos y a la familia, JUAN ANTONIO CASADO MALDONADO ejercitó la acción de tutela para que le fuera concedida la pensión o prestación económica de vejez en los términos que consagra la ley. 2.
En sustento de esa pretensión adujo, en síntesis, que LENIS RAQUEL CASTRO MORENO presentó solicitud de prestaciones económicas por vejez, que le fue negada mediante la Resolución 001897 del 29 de junio de 2001 por no estar afiliada al Instituto de Seguros Sociales el 31 de marzo de 1994 y como no hizo uso de los recursos ordinarios en el término legal, el 22 de octubre de 2001 presentó recurso extraordinario de revocatoria directa, que, a pesar de que han transcurrido más de tres meses, no ha sido resuelto.
En el escrito por medio del cual se instauró la acción aparece dicho que debido a su inactividad laboral y a la imposibilidad de obtener recursos económicos por otros medios que, por lo menos, le proporcionen el ingreso mínimo vital, LENIS RAQUEL CASTRO MORENO se ha visto atrapada por situaciones adversas, como consecuencia de lo cual adquirió compromisos crediticios desprendiéndose de sus pertenencias para mitigar las necesidades básicas de su familia, lo que le ha provocado un desequilibrio y estado de necesidad, situación que ha desmejorado su calidad de vida, presentando por ello problemas de salud. 3.
El Tribunal negó la tutela por considerar que con la decisión de que da cuenta el oficio 10589 del 26 de marzo de 2002, folios 58 y 63, cesó la vulneración del derecho de petición de la accionante y, por otra parte, en el expediente no obran fundamentos que acrediten su discriminación frente a otros usuarios del ente accionado, además que: la violación del mínimo vital no puede derivarse del derecho de petición no resuelto; la situación laboral de la peticionaria no es atribuible al Seguro Social; no se demostró la negación de la prestación de servicios médicos que amenacen o pongan en peligro la salud y, “por esta misma razón y porque sobre la pensión solicitada por aquélla existe contradicción entre las partes que impone la ventilación del asunto ante la justicia ordinaria en la especialidad laboral, hacen nugatorio el derecho de tutela deprecado sobre el derecho a la seguridad social, amparable por conexidad con el derecho a la vida, según reiterado criterio de la H. Corte Constitucional” (folio 72 ). 4.
La anterior decisión fue impugnada por JUAN ANTONIO CASADO, quien no manifestó los motivos de su disconformidad. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el acertado fallo del Tribunal, pues, además de que tal como surge de los documentos de folios 58 y 63 el instituto accionado dio respuesta a la solicitud de revocatoria directa presentada por LENIS RAQUEL CASTRO MORENO, con lo que cesaría cualquier eventual violación al derecho de petición, no es la acción de tutela el procedimiento idóneo para resolver la situación jurídica que en torno al reconocimiento de sus prestaciones por vejez se plantea en el escrito con el que se presentó la acción, de conformidad con la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Sin lugar a dudas el asunto que origina la acción de tutela ejercida por JUAN ANTONIO CASADO en nombre de LENIS RAQUEL CASTRO MORENO en relación con la pensión de vejez que pretende le sea a ella reconocida, constituye un conflicto jurídico entre una entidad de seguridad social y uno de sus afiliados, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, subrogado por el artículo 1º de la Ley 362 de 1997, la jurisdicción del trabajo está instituida para conocer “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”.
Por lo tanto, existiendo otro medio de defensa judicial para obtener el reconocimiento de los derechos que se reclaman, no es procedente el amparo constitucional, que, adicionalmente, no es viable si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, lo pretendido por el solicitante, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, pues corresponde a una obligación de carácter eminentemente prestacional que no alcanza la categoría de derecho fundamental y que, como se dijo, en todo caso es exigible ante la jurisdicción respectiva, por cuanto que no puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión del reconocimiento de una prestación por vejez, pues aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que una prestación de contenido económico adquiera el carácter de derecho inherente al ser humano. Por las razones anotadas y como quedó dicho, se confirmará el fallo del Tribunal.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 5 de abril de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario