CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 5 Tutela 7622 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 7622 Acta No. 18 Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 8 de abril de 2002, dentro de la tutela instaurada por la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Con el específico fin de que se le ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, que dentro del término improrrogable de 48 horas proceda a revocar: 1. “la sanción por desacato impuesta mediante auto del 15 de agosto del 2.001, en el marco de la acción de tutela promovida a nombre de LILIANA SALCEDO ECHEVERRI en contra del Alcalde de Barranquilla, dando curso así al desistimiento formulado por la abogada DENIS ROJAS HERAZO”; 2.
“la orden de captura librada el 6 de marzo del 2.002 en contra del ciudadano Alcalde Distrital Humberto Caiafa Rivas y a comunicar esa decisión al C.T.I. de la Fiscalía y al Das” (folio 5); el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Barranquilla “obrando por delegación expresa del señor Alcalde” (folio 1), a través de apoderado, instauró acción de tutela en contra del Juez Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, en la que además solicitó se le ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad individual del Alcalde; se le ordenara al juzgado que dentro del mismo término de las 48 horas, “proceda a remitir a la Corte Constitucional el expediente de la tutela” (folio 5); y se compulsaran “copias a los organismos competentes para investigar al Juez Segundo Penal del Circuito de Barranquilla” (ibídem).
Aduce el recurrente, que mediante providencia del 25 de mayo del 2001, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla resolvió amparar los derechos fundamentales a Liliana Salcedo Echeverri, y que “como resultado de un presunto incumplimiento de la señalada decisión de tutela el Juez en referencia procedió a sancionar con tres (3) días de arresto al Alcalde de la Ciudad y al Coordinador del Fondo de Pensiones del Distrito de Barranquilla, mediante decisión contenida en providencia fechada agosto 15 del 2.001” (folio 1).
Asevera que “ante el incumplimiento flagrante de normas procesales de orden constitucional y legal” (folio 2), formuló acción de tutela con soportes fácticos diferentes de la cual conoció el Consejo Seccional de la Judicatura. El 23 de noviembre de 2001, los representantes legales de LILIANA SALCEDO ECHEVERRI, presentaron “un memorial DESISTIENDO de la tutela y del incidente, ya que habían materializado su derecho a la sustitución pensional, mediante la expedición formal por parte del Distrito de un acto administrativo que así lo dispuso” (ibídem); empero, que el 6 de marzo de 2002, “el Juez Segundo Penal del Circuito de Barranquilla libró orden de captura contra el señor Alcalde de Barranquilla y contra el Director del Fondo de Pensiones del Distrito de Barranquilla” (ibídem); que en razón al debate electoral el Alcalde solo ha podido cumplir con 1 día de arresto, quedando pendiente 2 días, “cuyo injurídico cumplimiento no solo afectaría los derechos fundamentales del Alcalde Distrital al debido proceso y a la libertad personal, sino afectan igualmente la seguridad jurídica y administrativa del Distrito” (ibídem).
Considera que con su conducta omisiva de no acatar el desistimiento del desacato que hiciere la apoderada de la señora SALCEDO ECHEVERRI, el Juez está “afectando así el derecho fundamental al debido proceso y a la libertad individual del Alcalde” (folio 2), haciendo además caso omiso a la jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corporación, al desconocer “los alcances del desistimiento presentado en aquél asunto por la parte accionante” (folio 3), quien de acuerdo con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 puede desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente y por lo mismo, la orden de desacato pierde vigencia por sustracción de materia.
El Tribunal negó el amparo por considerar que “el escrito de desistimiento sólo se refiere a la sanción por desacato, mas no con respecto a la acción de tutela promovida por Robinson Salcedo Echeverri contra la Alcaldía de Barranquilla y Fondo de Pasivo de Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en liquidación” (folio 59), anotando además, que “el referido escrito de desistimiento se presentó en la fecha adiada 23 de noviembre de 2001, salta ojos vista que se hizo con posterioridad al proveído de fecha 31 de agosto de 2001, proferido por la Sala Penal de Decisión, el cual confirmó la decisión de fecha agosto 15 de 2001, proferida por el juez accionado, desde luego, esta circunstancia fáctica es absolutamente disímil a la que alude la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil que sirve de soporte al petente para sostener la violación del derecho fundamental del debido proceso, por lo tanto, resulta entonces que no existe quebrantamiento o violación del debido proceso en esta situación planteada por el petente” (ibídem).
En relación con el envío del expediente a la Corte Constitucional sostuvo el Tribunal que tampoco hubo violación del debido proceso, por cuanto “en autos existe oficio emanado del juzgado accionado dirigido al secretario de la Corte Constitucional en el cual se remite el cuaderno original de la acción de tutela de primera instancia iniciada contra el Alcalde Distrital de Barranquilla y otros, promovido por Denis Rojas Herazo, en representación de Robinson Salcedo Echeverri, para su eventual revisión, ver (fl. 45)” (folio 59).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal por no ser legalmente posible interferir las actuaciones de los funcionarios judiciales, que es realmente lo que pretende VICENTE MOLINARES LLINÁS, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Barranquilla, “quien actúa obrando por delegación expresa del señor Alcalde de Barranquilla”, so capa de haber sido violados los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad individual del Alcalde de la ciudad HUMBERTO CAIAFA RIVAS, puesto que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que aparentemente servían de sustento al ejercicio de la acción contra providencias y actuaciones judiciales, fueron declarados inexequibles; y por ello, en cumplimiento de dicha sentencia –cuyos efectos erga omnes no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad--, no es dable reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, como tampoco, y esta es una conclusión apenas obvia, elaborar construcciones doctrinarias que permitan mantener los efectos de normas que por haber sido encontradas contrarias a la Constitución Política, mediante fallo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional se decidió que eran inaplicables.
Por lo anterior, se hace necesario transcribir lo que al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”.
“Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. “Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad.
“Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.
Por las razones aquí expresadas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 8 de abril de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela instaurada por la Alcaldía Distrital de Barranquilla en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla. 2.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario