CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7621 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7621 Acta No. 17 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA “CAPRESUB” contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 14 de marzo de 2002, que concedió la tutela promovida por JOSÉ DE JESÚS SALAZAR GIRALDO contra la impugnante.
ANTECEDENTES JOSÉ DE JESÚS SALAZAR GIRALDO instauró acción de tutela contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA “CAPRESUB”, por considerar que al negarle el pago del 46% restante del costo de la diferencia asumida con ocasión de la intervención quirúrgica de su hijo menor, Juan Pablo Salazar Rincón, le está vulnerando derechos fundamentales a la vida y a la salud.
Manifiesta el accionante que han resultado inútiles los esfuerzos para que la accionada le reembolse el 100% de los gastos en que incurrió, pues sólo le devolvió el 54%, quedando un saldo de 46% que no le fue reconocido, en cuantía de $3’465.940,oo. La accionada respondió al Tribunal manifestando que autorizó la cirugía mediante la modalidad de reembolso a tarifas SOAT, con fundamento en el artículo 14 de la Resolución No. 5261 de 5 de agosto de 1994 del Ministerio de Salud.
Se pretende con esta acción, el reintegro del 46% del valor de la cirugía que se le practicó al menor Juan Pablo Salazar Rincón. El Tribunal concedió el amparo deprecado y ordenó a la entidad accionada complementar su cobertura económica en un 100%, respecto del procedimiento e intervención quirúrgica practicada a Juan Pablo Salazar Rincón, expresando, entre otras razones, que “ estando de por medio la vida de una persona, la EPS debe facilitar el tratamiento que el médico tratante señale y con ello concurrir en su integridad a la satisfacción del procedimiento médico requerido para la atención idónea y adecuada para el paciente (en relación con el médico tratante) y afiliado (en relación con la EPS al (sic) cual está afiliado); máxime lo anterior cuando, ante la amenaza permanente a la vida que constituye la afección de salud del señor JUAN PABLO SALAZAR RINCÓ (sic), la cual le impedía llevar una vida normal, por lo que su padre como corresponde empleo (sic) todos los medios para curar a su hijo.” Inconforme con la decisión del Tribunal, la accionada la impugnó aduciendo, entre otros argumentos, que “ es del caso recordar que la presente acción pretende se cancele a través del mecanismo del reembolso, una suma de dinero lo cual tampoco afecta de ninguna manera el derecho fundamental a la vida que considero (sic) el a-quo violado entre otros en el asunto citado.” CONSIDERACIONES Para la Sala es claro que el derecho por cuya violación se acusa a la entidad accionada es de carácter económico y toca con el patrimonio del accionante.
Por ende, la satisfacción de su derecho, en caso de asistirle razón, es susceptible de alcanzarse acudiendo a la justicia respectiva. Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
(Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994). Tampoco se demostró vulneración de derecho fundamental alguno, ni de perjuicio irremediable generado por el supuesto desconocimiento de un derecho fundamental. La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.
Por estas razones se revocará el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 14 de marzo de 2002, para, en su lugar, negar la tutela impetrada por JOSÉ DE JESÚS SALAZAR GIRALDO contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA “CAPRESUB”. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 14 de marzo de 2002 y, en su lugar, negar la tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario PÁGINA 2