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T-7619 (20-06-00) CC-T. PrevieneCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

7619 Tutela 7619 Juan Leoviceldo Lizarazo Melo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADOS PONENTES: Dr. NILSON PINILLA PINILLA Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 105 Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de junio del dos mil (2000). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta a través de apoderado por el señor HERNANDO ENRIQUE NUÑEZ SUAREZ en su condición de Gerente de la Industria Licorera de Boyacá, contra la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, proferida el pasado 4 de mayo, que decidió tutelar los derechos fundamentales del señor JUAN LEOVICELDO LIZARAZO MELO.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El señor JUAN LEOVICELDO LIZARAZO MELO presentó acción de tutela contra la Gobernación, la Secretaría de Hacienda, el Fondo Territorial de Pensiones, la Caja de Previsión Social y la Industria Licorera de Boyacá, pues estimó violados sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la seguridad social y la protección especial a la tercera edad, por las siguientes razones: 1.

Es pensionado por invalidez desde hace varios años, por cuenta del Fondo Territorial de Pensiones y la Empresa Licorera de Boyacá, pero desde el mes de julio de 1999 se han retrasado los pagos de sus mesadas, lo cual motivó que presentara una primera acción de tutela ante la Sala Civil Familia del Tribunal de Tunja, la cual prosperó y se ordenó el pago correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 1999. 2.

Posteriormente instauró una segunda tutela ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, con el objeto que se ordenara el pago de las mesadas de octubre, noviembre y diciembre de 1999, la cual prosperó. 3. Ahora su interés se dirige a conseguir que se disponga el pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de diciembre de 1999, enero, febrero y marzo del 2000.

Señaló que el único medio de su subsistencia y la de su familia es el pago de su pensión. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja decidió tutelar el pago de las mesadas pensionales adeudadas al señor JUAN LEOVICELDO LIZARAZO MELO, pues consideró que aunque podría existir otro medio de defensa judicial como el proceso ejecutivo laboral, éste resultaría ineficaz por la improcedencia de embargar los bienes y rentas del departamento; igualmente consideró que si bien la satisfacción de necesidades de alimentación, vestido, educación, recreación y salud no constituyen derechos fundamentales, se hallan en conexión con otros que sí tienen tal carácter, como la vida, la dignidad humana, la integridad física y el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad.

Resolvió, entonces, ordenar al Gerente de la Caja de Previsión Social que en el término de 30 días pague las mesadas atrasadas y las que se causen en el futuro. Así mismo, ordenó al Gobernador y al Secretario de Hacienda que dentro del mismo lapso ubiquen los recursos correspondientes para el pago de las mesadas atrasadas. Por último, dijo al Gerente de la Industria Licorera de Boyacá que en un término máximo de 30 días debía girar los aportes que les corresponden para satisfacer las mesadas pensionales del actor y las que se causen en el futuro mensualmente.

LA IMPUGNACION El señor HERNANDO ENRIQUE NUÑEZ SUAREZ en su condición de Gerente de la Empresa Licorera de Boyacá, impugnó a través de apoderado el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con soporte en los siguientes argumentos: 1. Estimó que el ordenador del gasto ha realizado todas las gestiones necesarias para cancelar oportunamente las obligaciones laborales, pero ello no ha sido posible por las dificultades financieras que desde el pasado tiene la empresa, unidas a la crisis económica del país y a las dificultades de comercialización de los bienes producidos. 2.

Señaló que el pago de las mesadas pensionales corresponde al Fondo Territorial de Pensiones de Boyacá, por consiguiente, la relación de la Empresa Licorera con tal Fondo es diversa y regulada por normas ajenas a las laborales. 3. Finalmente destacó que es imposible para la Empresa Licorera pagar las mesadas pensionales atrasadas por las múltiples obligaciones y dificultades económicas que afronta, y porque no es a ella a la que corresponde hacer el pago directamente, pues la entidad obligada a hacer los pagos es el Fondo Territorial, independiente de la relación derivada que contractualmente mantenga con la licorera.

Por lo expuesto, solicitó se revoque la tutela concedida, pues resulta improcedente el amparo ante la presencia de otros medios de defensa judiciales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Estima la Sala que la providencia impugnada debe ser confirmada, pues de manera co-responsable las entidades accionadas han violado derechos fundamentales del solicitante, pero con la necesidad de hacer una precisión inicial en punto de la procedencia de la acción por hechos similares en diversas épocas, sobre los cuales ya se han surtido y resuelto acciones similares en el pasado. 1.

En efecto, según lo informó y lo acreditó el señor JUAN LEOVICELDO LIZARAZO MELO, en dos ocasiones anteriores ha instaurado acciones de tutela contra las mismas entidades accionadas, Gobernación, Secretaría de Hacienda, Fondo Territorial de Pensiones, Caja de Previsión Social e Industria Licorera de Boyacá, por las mismas omisiones, esto es, por mora en el pago de sus mesadas pensionales, pero referidas a diversos periodos, las cuales han prosperado y ha obtenido el pago de sus acreencias laborales. 2.

Al respecto, considera la Corte que aunque las tres acciones han versado sustancialmente sobre los mismos hechos, estos se diferencian por el factor temporal que los causa, lo cual permite concluir que no hay óbice para que en presencia de amparos solicitados y concedidos para la obtención de pagos periódicos insatisfechos, proceda una nueva tutela -como en este caso- para efectos de conseguir el pago correspondiente a nuevos periodos que ha sido incumplido, siempre que se satisfagan las demás exigencias sustanciales para brindar la protección, como a continuación se evalúa. Con mayor razón, si se tiene en cuenta que en las dos decisiones anteriores se ordena el pago de las mesadas, siempre que haya presupuesto; que respecto de ninguna de ellas se ha adelantado trámite de desacato; y que las dos coinciden en que tutelan y disponen el pago de lo debido, pero no conminan o previenen a los demandados para que en el futuro no incumplan sus obligaciones. 3.

Aunque el pago de las mesadas pensionales atrasadas no constituye un derecho fundamental, y en virtud de ello no sería susceptible de ser amparado a través de la acción de tutela, es indudable que él se encuentra en conexión con derechos fundamentales, tales como la salud, el trabajo, la vida, la dignidad y la seguridad social. 4. En el asunto estudiado es indudable que las entidades accionadas, esto es, la Gobernación, la Secretaría de Hacienda, el Fondo Territorial de Pensiones, la Caja de Previsión Social y la Industria Licorera de Boyacá, se encuentran involucradas con la demora en el pago oportuno de la pensión del señor JUAN LEOVICELDO LIZARAZO MELO; en efecto, según lo certificó el Tesorero de la Caja de Previsión Social (fol. 40) el pago de las mesadas pensionales que tal entidad debe efectuar, depende del giro de los aportes correspondientes por parte de la Empresa de Licores del Departamento de Boyacá. 5.

A su vez, en virtud de la Ordenanza 17 de 1995, que creó el Fondo Territorial de Pensiones, se dispuso que éste sustituiría a la Caja de Previsión Social en cuanto atañe al pago de las mesadas pensionales y le asignó una función meramente administradora de los recursos, luego es menester que reciba de la Secretaría de Hacienda las partidas y proceda a distribuirlas de acuerdo con las prioridades de pago; además, según lo dispuesto en una ordenanza de 1995, le corresponde a la Empresa Licorera destinar el cinco (5%) del presupuesto al Fondo Territorial de Pensiones. 6.

Por consiguiente, si la Gobernación, la Secretaría de Hacienda y la Empresa Licorera de Boyacá no sitúan oportunamente las sumas requeridas con el fin de realizar los pagos, la Caja de Previsión Social, sustituida para estos efectos por el Fondo Territorial de Pensiones de Boyacá, se encuentra imposibilitada para sufragar las mesadas pensionales, como en efecto ocurrió en el caso del señor JUAN LEOVICELDO LIZARAZO MELO; según el artículo 7º del Decreto 0796 de junio 29 de 1995, el Fondo sólo está obligado a dicha cancelación cuando la administración central y sus entidades descentralizadas hayan depositado los recursos necesarios para tal propósito. 7.

Con relación a lo expresado por el impugnante, considera la Sala que en un Estado social de derecho como es declarado el nuestro en la Carta Política, no puede invocarse la difícil situación económica y financiera de una entidad, o inclusive, de todo el país, para pretender con ello una exoneración de responsabilidad, pues es claro que si los derechos fundamentales de las personas, a los cuales está llamado a garantizar efectiva y materialmente el Estado a través de sus servidores públicos, tienen el carácter de inalienables, no puede deferirse su goce, disfrute, protección y ausencia de vulneración a que se encuentren dadas determinadas situaciones materiales, que en todo caso debieron ser previstas y asumidas, y para las cuales existió la obligación de adoptar las medidas de provisión pertinentes, suficientes y oportunas. 8.

Es decir, resulta inconsistente que la administración pretenda convertir en relativa su obligación constitucional de velar por la efectividad material de los derechos de las personas, achacando su incumplimiento a la transitoriedad que en el ejercicio de la función pública han cumplido antecesores o sucesores, pues ante el ciudadano el Estado es uno solo, con independencia del nombre, identificación y sujetos que lo administran. 9.

Nótese, que constituye interés del ciudadano que sus derechos fundamentales sean respetados, así como es interés de la administración cumplir con su deber, esto es, respetar y hacer efectivos los derechos de las personas. Si el Estado social se legítima en la protección a los derechos fundamentales de los individuos, no le corresponde señalar las razones por las cuales no puede cumplir con su cometido constitucional, sino que ha de informar cuál es la mejor manera en que puede cumplir su función, que no es de cualquier categoría, sino esencial, ontológica, condicionante de su legitimidad y de su existencia. 10.

Entonces, resulta procedente brindar protección a los derechos a la salud, el trabajo, la vida, la dignidad y la seguridad social del señor JUAN LEOVICELDO LIZARAZO MELO, en conexión con el pago de mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad, que se encuentra en circunstancias apremiantes, pues la pensión constituye su único ingreso, razón por la cual ésta acción se dirige a proteger su mínimo vital, es decir, las condiciones límite y estrictamente necesarias para asegurar el transcurrir de la vida con dignidad, pues ante la inminencia del peligro la protección también ha de ser inminente, como mecanismo transitorio, aunque existen otros medios de defensa. 11.

Debe señalarse que la acción de tutela se encuentra limitada a proteger derechos fundamentales, la cual, con relación a las acreencias laborales únicamente abarca por vía exceptiva y ante la presencia de un perjuicio irremediable, el amparo del mínimo vital del solicitante, lo demás excede su alcance y corresponde entonces a los funcionarios judiciales competentes mediante los procedimientos ordinarios que se encuentran previstos por el legislador. 12.

Con relación a las mesadas pensionales que se causen en el futuro, se impone prevenir a las entidades accionadas para que tomen las medidas pertinentes a fin de evitar toda nueva violación o amenaza a los derechos fundamentales del solicitante que se encuentran en conexión con el pago oportuno de sus mesadas pensionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Prevenir a las entidades accionadas para que eviten toda nueva violación o amenaza a los derechos fundamentales del solicitante que se encuentran en conexión con el pago oportuno de las mesadas de su pensión. 3.

En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Como el presente caso es en esencia igual a otros en los que se han tomado análogas decisiones respecto de las cuales me he visto en la necesidad de discrepar parcialmente, a los argumentos allí expuestos me remito ahora para sustentar esta nueva salvedad de voto.

Siempre he compartido el pensamiento inicial de la Sala en el sentido de que “ la transición del modelo de Estado liberal a social de derecho supone un compromiso para proporcionar a la generalidad de los ciudadanos las prestaciones y servicios adecuados para el pleno desarrollo de su personalidad, a través de la consagración constitucional de todo un conjunto de derechos fundamentales económicos, sociales y culturales”.

Así mismo estoy de acuerdo con que “ en ese marco, el concepto de mínimo vital es inherente al modelo de Estado y por tanto frente a la problemática específica de la acción de tutela, la existencia de vía judicial no puede erigirse como sucedánea del mínimo vital, sino como condición para que quien lo reclama pueda optar por la jurisdicción constitucional”.

Esta y no otra ha sido la filosofía con la cual la Sala en múltiples oportunidades ha concedido la tutela a ciudadanos que han visto menoscabado su mínimo vital y en respuesta a ello indefectiblemente se ha ordenado el pago cumplido de su salario o de las mesadas de jubilación, pero con vigencia hacia el futuro, nunca hacia atrás. Y es precisamente en este punto donde surge mi discrepancia con lo dispuesto por la mayoría de la Sala, pues al tutelar el derecho no se contentó con ordenar el cumplido pago de la pensión a partir del momento en que se solicitó el amparo por verse comprometido el mínimo vital que pone en peligro la congrua subsistencia del accionante, sino que fue más allá y dispuso también cancelar en un término perentorio las mesadas atrasadas.

Si se ha dejado pasar el tiempo sin reclamar por ninguna vía coactiva el pago de la pensión de jubilación, resulta difícil entender que las mesadas dejadas de percibir y de cobrar con la debida oportunidad cuando nada ha impedido hacerlo, puedan considerarse como necesarias para proteger el mínimo vital de quien prácticamente las ha desdeñado o al menos no ha considerado urgente su cobro para proveer a su congrua subsistencia. Para el pago de lo que en estas condiciones se constituye en una deuda o acreencia laboral, resulta expedita la jurisdicción del trabajo y no la acción de tutela, toda vez que la prevalencia de ésta frente aquélla, no empece su carácter subsidiario, está fundada en la urgencia de proteger un derecho que sólo se convierte en fundamental en la medida en que amenace la subsistencia en condiciones dignas, y mal podría decirse que estos elementales requerimientos de la persona humana puedan garantizarse hacia el pasado o retrospectivamente.

Es que si el mínimo vital “ está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a su salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”, como lo ha definido la Corte Constitucional, no hay ninguna duda de que tal derecho quedaba plenamente garantizado para el tutelante con el pago oportuno de su pensión, como debió ordenarse sin extender la protección a la cancelación de otras deudas a su favor.

En este orden de ideas, los rubros correspondientes a las mesadas atrasadas están en este caso por fuera de los recursos necesarios para garantizar la congrua y digna subsistencia del accionante, por lo que con la disposición de su pago por la vía del amparo constitucional no sólo se desconoce la competencia del juez ordinario llamado a hacer efectivo el derecho sino que también se distorsiona el concepto del mínimo vital y se pervierte la tutela, convirtiéndola en ágil mecanismo para el cobro de deudas.

Con la consideración y el respeto de siempre, Jorge Aníbal Gómez Gallego Magistrado Santafé de Bogotá D.C., julio 10 de 2000 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO (TUTELA 7.619) Señores Magistrados: Con todo respeto me permito expresar a ustedes las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto. Son las siguientes: 1. La Constitución Política no consagra en parte alguna el derecho a la subsistencia, como tal.

Se desprende, sí, de los derechos a la salud, al trabajo, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad. Por esta vía, entonces, debe existir relación causal entre el detrimento próximo o actual de esa subsistencia, originado en la acción u omisión de alguien obligado, y el deterioro de la vida, la integridad personal, la dignidad y la seguridad social.

Estos derechos, así, pueden resultar afectados o puestos en riesgo sensible cuando se menoscaba aquél, porque ceden las condiciones para seguir viviendo en forma estable, conservando aquello que se tiene. Es lo que significa “mínimo vital” que, con otras palabras, implica llegar al límite menor o extremo para mantener la importancia de la vida.

Por ello la Corte Constitucional ha dicho que el derecho al mínimo vital debe ser resguardado con el propósito de impedir “…la completa cosificación de la persona por causa de su absoluta menesterosidad…” ( T-270, 29 de mayo de 1997, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero). Por consiguiente, cuando se busca proteger ese derecho al “mínimo vital”, se deben reunir tales condiciones. 2.

Según emana del expediente, el demandado adeuda dineros a quien acude a la tutela, dineros que naturalmente hacen mucha falta. En situaciones como la analizada es más apropiada, frente al ordenamiento jurídico, la ruta normal, es decir, la laboral. Si se pensara, por ejemplo, en que ésta es demorada, no pronta, habría que responder que es cierto; pero también lo sería que el juez de constitucionalidad no podría admitir la lentitud y justificar la ausencia de celeridad en el resguardo de los derechos, como para que la situación de la justicia ordinaria siguiera igual.

El juez de tutela no puede, salvo circunstancias muy especiales, tomar facultades de otros funcionarios que han sido instituidos para que cumplan una tarea dentro de los cánones ordinarios, naturalmente con eficiencia, prontitud y siempre pensando en la mejor solución para los protagonistas del conflicto. 3. Lo dicho no comporta desdén hacia los derechos fundamentales, directos o indirectos.

Estos deben ser protegidos, sí, pero con criterios razonables. Por ello el suscrito está de acuerdo en la defensa de los derechos a la subsistencia, pero a partir del presente y hacia delante, con el ánimo de impedir que pasando el tiempo se vaya desmoronando la condición de vida al punto de generar peligro para ella, la salud, la dignidad, la seguridad y la integridad, y no hacia atrás. La decisión ha debido ser, entonces, amparar los derechos hacia el futuro y no hacia el pasado.

Señores Magistrados Seguro Servidor Alvaro Orlando Pérez Pinzón � Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-018 de 24 de enero del 2000. Magistrado ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo. � En este sentido Corte Suprema de Justicia. Sentencia de septiembre 22 de 1999. Magistrado ponente doctor Nilson Pinilla Pinilla. También, sentencias de la Corte Constitucional T-244 de junio 1º de 1995, T-212 de mayo 14 de 1996, T- 608 de noviembre 13 de 1996, entre otras. � T- 5993 M.P. Carlos E. Mejía Escobar PAGE 8