CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7619 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7619 Acta No. 17 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARTHA STELLA GARCÍA GARCIA y EULISES SIERRA JIMÉNEZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 28 de febrero de 2002, que negó la tutela promovida por los impugnantes contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES MARTHA STELLA GARCÍA GARCÍA y EULISES SIERRA JIMÉNEZ instauraron acción de tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES buscando protección transitoria de urgencia para que se provea todo lo reglamentado para la valoración médica laboral a realizarse a Martha Stella García García el 20 de febrero de 2002, tendiente a calificar el grado de invalidez que dice padecer.
Manifiestan los accionantes que son compañeros permanentes desde hace 11 años y tienen 2 hijas; que Martha Stella García García luego de 7 años de afiliada al ISS como persona incapacitada, con historia clínica en el CCA Alquería-La Fragua desde 1992, a fines de mayo de 1998 fue remitida al Hospital Militar para control prenatal de alto riesgo en cumplimiento de la tutela No. 16825 de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá; que desde 1977 “tiene diagnóstico definitivo de tenosinovitis de Quervain y síndrome del túnel Carpiano bilateral y ganglion recibante de mano izquierda”; que no ha sido posible la evaluación de su capacidad laboral y fijar las incapacidades para los cuatro años anteriores sobre enfermedades incurables; que ha solicitado consulta, tratamiento y rehabilitación para que se resuelva su situación por medicina laboral y el accionado se ha limitado a contestar los diferentes derechos de petición con acciones tendientes a retardar, dilatar o evadir su función; que los accionantes promovieron incidente de desacato de la tutela No. 16825 y que se han dirigido a la Supersalud y al Ministro de Trabajo y Seguridad Social; que la calificación del estado de invalidez de Martha Stella García debe basarse en los hallazgos clínicos de consultas que ha tenido desde 1992 y que ya fue suficientemente valorada como trabajadora independiente afectada por invalidez con mal pronóstico.
Pretenden los accionantes, con esta acción, que se tutelen las garantías de los derechos fundamentales de Martha Stella García García y su familia, para la definición de su capacidad sicofísica para incapacidades, invalidez, enfermedades y accidentes, protección y rehabilitación. El Tribunal negó el amparo deprecado, argumentando, entre otras razones, que “ No obstante, en el sub lite, resulta apenas obvio que si bien existe una prolongación en el tiempo en cuanto al manejo medico (sic) de la actora, ello ha sido con ocasión de las mismas enfermedades que padece y la obligación de la accionada, de descartar otras y tener un dianostico (sic) preciso, amen (sic) que de reunir los requisitos para una eventual pensión, la misma ley hay establecido unos tramites (sic) administrativos, y por lo que se evidencia, no ha existido negativa, contumacia o dilaciones injustificadas por parte del I.S.S. en la posible valoración médica.
“En este orden de ideas, resulta evidente que la accionada en manera alguna ha violado derecho fundamental alguno, por ello mal podría pregonar que se esté ante el evento de un perjuicio irremediable. “Por consiguiente, no puede esta Sala ordenar lo pretendido, pues ello implicaría extender el alcance de la acción de tutela mas (sic) allá del ámbito que corresponde, pues no puede hacer que sea apto como recurso adicional o suplementario de los legalmente instituidos, además, el juez de tutela no adquiere competencia para penetrar en el terreno reservado de algunos organismos que actúan conforme a los lineamientos legales, pues ello implicaría una ruptura de los linderos que la propia carta política ha establecido entre las jurisdicciones.” Inconformes con la decisión del Tribunal, los accionantes la impugnaron insistiendo con similares argumentos a los consignados en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES Tuvo razón el Tribunal al negar el amparo constitucional impetrado por los accionantes, en razón de que ninguna de las acusaciones imputadas al accionado constituyen violación de derechos fundamentales. De otra parte los derechos de cuya vulneración se acusa al accionado fueron resueltos por éste, así no lo hayan sido en forma satisfactoria para los accionantes.
En efecto, el 20 de febrero de 2002, a las 8:45 a. m., fue realizada la evaluación Médico – Laboral de Martha Stella García García, quedando pendiente una segunda valoración para proferir dictamen de concepto especializado de Reumatología y Ortopedia, de lo que da cuenta la comunicación S.C.M.L.254 de 7 de marzo de 2002, suscrita por el Médico Especialista de Medicina Laboral Pensiones del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en respuesta al oficio G.No. 341 de 19 de febrero de 2002 del Tribunal de conocimiento.
Estando pendiente el dictamen de Reumatología y Ortopedia de la accionante, Martha Stella García García, para establecer si tiene derecho al reconocimiento de la pensión por la limitación de salud que padece, observa la Sala que dicho derecho es de origen legal y reglamentario, mas no de rango constitucional; toca con su patrimonio económico y su reconocimiento, en caso de asistirle razón, puede perseguirlo por la vía judicial respectiva, lo que significa que existe otro medio para ventilar su inconformidad.
Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
(Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994). Tampoco se demostró vulneración de derecho fundamental alguno, ni de perjuicio irremediable generado por el supuesto desconocimiento de un derecho fundamental. La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.
Las razones anteriores obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 28 de febrero de 2002. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario PÁGINA 3