Micelio
T-7617 (14-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela: Rad.7617 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela Expediente No. 7617 Acta No.17 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación formulada por MARÍA FANNY PÉREZ HERNÁNDEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de febrero de 2002.

I-.

ANTECEDENTES 1-. MARÍA FANNY PÉREZ HERNÁNDEZ instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de defensa. Afirma, en síntesis, que con la decisión de fecha 2 de junio de 2000 por medio de la cual se le negó el recurso de apelación que interpusiera en su oportunidad, el tribunal accionado “vulneró el derecho a la doble instancia …” debido a “una mala interpretación del artículo 132 del Código contencioso administrativo …”.

Considera que al habérsele negado el citado recurso se le ha generado el perjuicio de no obtener lo solicitado en la demanda “como mi reintegro y el pago de mis salarios desde la fecha de despido” y pretende se le conceda el recurso en cuestión (fl.1). 2-. El Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar el amparo solicitado habida consideración de que la referida decisión “se encuentra ajustada a derecho, no pudiendo el Juez de tutela modificar el principio de la cosa juzgada, sino cuando se evidencia vía de hecho, lo que … no ocurre en este evento” (fl.19). 3-.

La anterior decisión fue impugnada por la accionante, quien en escrito visible a folios 24 a 29 insiste en su petición de amparo. Alega que el fallo impugnado “es muy superficial sin profundidad, ni estudio de fondo …” y se remite a la sentencia C 345 de 1993 de la H. Corte Constitucional, algunos de cuyos apartes transcribe, para destacar que conforme a la misma le asiste el derecho a la segunda instancia. II-.

CONSIDERACIONES Independientemente de los argumentos esgrimidos por la impugnación, la acción incoada en el sub judice resulta improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, dada la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que daban alguna posibilidad de revisar, mediante el uso de este extraordinario medio, decisiones judiciales de ese orden.

En efecto: La misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, por lo que se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

Por lo demás, en las actas de los debates a la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. De otra parte se ha dicho que el Juez de Tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez ya que, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, de modo tal que las determinaciones que en ejercicio de esa autonomía adopte un juez en el ámbito de un determinado proceso, no pueden ser atacadas ni juzgadas en sede de tutela, so pena de carecer de efectividad y quedar escrita la independencia que las referidas disposiciones constitucionales reconocen a quienes administran justicia. Por lo anterior no es posible, como lo pretende la accionante, dejar sin efecto la cuestionada decisión del tribunal accionado.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela propuesta por MARÍA FANNY PÉREZ HERNÁNDEZ contra el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario