CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 7616 ACTA: 17 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo proferido el 28 de febrero del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.Alba Cecilia Bernal, formuló acción de tutela contra la Sección Segunda B del Consejo de Estado y la Sección Primera B del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca por considerar violados sus derechos al debido proceso y al acceso material a la administración de justicia. Expone la interesada que presentó con algunos compañeros por medio de apoderado acción de grupo en contra de la Fundación San Juan de Dios, la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud, Superintendencia Nacional de Salud y el Departamento de Cundinamarca para que en forma solidaria se les pagara, la indemnización colectiva compensatoria, salarios, incremento salarial, prestaciones legales y extralegales, intereses, sanción moratoria y perjuicios por la no cancelación de las cotizaciones al sistema general de salud pensiones y riesgos profesionales.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de octubre once del pasado año de la Sección Primera B rechazó la acción de grupo con el fundamento que con esa acción constitucional no se puede pretender el pago de salarios ni dirimir conflictos en los que se discutan derechos derivados de relaciones laborales, la decisión fue impugnada y el Consejo de Estado Sección Segunda B con auto del 22 de noviembre de 2001 confirmó lo estimado por el Tribunal, contra esta decisión se interpuso recurso de reposición y fue negado por improcedente.
Pretende con el amparo solicitado la revocatoria de las providencias y que se impartan las órdenes que sean necesarias para la protección y que se restablezca la juridicidad, legalidad y la vigencia del sistema jurídico de hoy ordenando a los jueces de instancia proferir la correspondiente decisión admisoria de la acción de grupo. 2.El Tribunal no accedió a la tutela y estimó que el único medio viable para obtener las prestaciones, indemnizaciones, pago de salarios originados en relaciones de tipo contractual no es otro que la acción ordinaria laboral además de poder reclamar las perjuicios.
Igualmente expuso esa Corporación que con la tutela no se remedian anomalías o vicios procesales, ni se revocan ni adicionan providencias que convengan a una de las partes como lo pretende la interesada y de aceptar esta posibilidad se estarían reviviendo términos que han sido afectados por la caducidad de la acción. Por ultimó consideró que el amparo constitucional no puede convertirse en un instrumento opcional o paralelo frente a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pues para ello no fue instituido. 3.La interesada impugnó la decisión de primera instancia tal como aparece a folio 94 de las diligencias.
SE CONSIDERA En cuanto a lo pretendido por la actora es pertinente que la Sala recuerde su pronunciamiento en los casos en que se interpone acción de tutela contra una decisión judicial, en los términos siguientes”: …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” También se ha venido sosteniendo que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos; pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela.
Sería ilógico pensar que este fuera el único funcionario despojado de la posibilidad de errar y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por ellos, como lo pretende la actora con el amparo deprecado.
En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. TUTELA 7616 �PÁGINA � �PÁGINA �3�