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T-7614 (29-05-00) Conflicto de CompetenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia N° T-7614 GLADYS MARÍA HERNÁNDEZ CANO y otra Accionantes PÁGINA 7 Colisión de competencia N° T-7614 GLADYS MARÍA HERNÁNDEZ CANO y otra Accionantes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 089 Santafé de Bogotá D.C., veintinueve de mayo del año dos mil.

VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado 40 Penal Municipal de Medellín y su homólogo 64 de Santafé de Bogotá, merced a la cual ambos despachos judiciales rehusan conocer de la tutela incoada por GLADYS MARÍA HERNÁNDEZ CANO y LUZ MARINA ESPINOSA CASTAÑEDA contra los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Educación Nacional, así como contra el Departamento Administrativo de la Función Pública.

ANTECEDENTES 1. Accionan las demandantes GLADYS MARÍA HERNÁNDEZ CANO y LUZ MARINA ESPINOSA CASTAÑEDA en procedimiento de tutela contra la Nación en cabeza de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública, porque como empleadas públicas -educadoras al servicio del Ministerio de Educación Nacional en el Liceo Diego Echavarría Misas del municipio de Medellín (Antioquia)-, vieron congelados sus respectivos salarios que para el año de 1999 se establecieron en $688.642 y $1’037.663, en su orden, al no quedar incluidas dentro de los rangos de servidores públicos a quienes por disposición gubernamental les fue incrementado su sueldo, pues, devenga más de dos salarios mínimos legales mensuales, pero menos de cuarenta.

Una tal discriminación, por demás odiosa y absurda, al desconocer el mandato imperativo contenido en el Art. 53 Superior violenta los derechos fundamentales a una vida y un trabajo dignos y justos, y el de igualdad, habida cuenta que con el desmedido aumento de los productos que conforman la canasta familiar ven como de manera indirecta se resienten sus salarios, afectando la calidad de vida de ellas y sus familias.

Tal circunstancia amerita la protección invocada a través del amparo constitucional, aduce. 2. La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado 40 Penal Municipal de Medellín, despacho que por auto del 21 de marzo del año en curso declaró no tener competencia, por el factor territorial, para conocer de las diligencias habida consideración que las entidades accionadas cuyos actos se reputan vulneradores de garantías fundamentales se produjeron en la capital de la República, lugar donde aquéllas tienen su sede.

En consecuencia, remitió las mismas al reparto de los Juzgados Penales Municipales de Santafé de Bogotá. Habiéndole correspondido conocer del mentado recurso de amparo al Juzgado 55 Penal del Circuito de este Distrito Capital, en pronunciamiento del 10 de mayo siguiente dicha dependencia rehusó conocer del asunto aduciendo que con fundamento en lo estatuido en el Art. 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia en estos eventos se determina por el sitio donde ocurre la violación o amenaza, con independencia del sitio donde la autoridad tenga su sede no empece a que múltiples ocasiones uno y otro coincida, máxime si se trata de autoridad que ejerce jurisdicción en el ámbito nacional.

Como en este caso la supuesta afectación a esos derechos se concretó en Medellín, son los funcionarios judiciales de dicho lugar a quienes compete conocer de la tutela en cuestión. La titular del Juzgado devolvió pues las diligencias a su lugar de origen, proponiendo colisión negativa de competencia de no ser aceptados sus planteamientos. 3.

Insistiendo en sus argumentos iniciales, el Juez 40 Penal Municipal de Medellín definitivamente declinó la competencia para conocer del asunto, y aceptó la colisión propuesta por su homólogo de esta ciudad capital. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala tiene competencia para decidir el conflicto trabado entre los dos despachos judiciales en mención, los cuales ejercen jurisdicción en diferentes Distritos.

Ahora bien, reiterada ha sido la posición de esta Corte al sostener que, “ independientemente del lugar en donde la actuación reputada irregular y vulneradora de garantías fundamentales deba producir sus efectos -en este evento el decreto gubernamental por cuyo medio se incrementó el salario de algunos servidores públicos, en tanto que los de otros se mantuvieron congelados -, la competencia para conocer del procedimiento de tutela que se origine de ese presunto agravio o amenaza reside en el juez constitucional donde aquélla se produce, pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, es el factor territorial el criterio que determina y define la competencia en asuntos de amparo constitucional.

Dicho dispositivo ( ) con claridad meridiana señala que es el funcionario judicial del lugar en el cual ocurre la vulneración o amenaza del derecho o garantía fundamental ‘que motivare la presentación de la solicitud’, a quien le corresponde conocer de la respectiva acción de tutela. ” En el asunto sub lite, si el acto objeto del presunto quebranto se expidió en Santafé de Bogotá, lugar donde tienen su sede las autoridades demandadas, fue entonces en esta ciudad en donde se originó el supuesto daño que viola los derechos constitucionales fundamentales relacionados por las actoras en sus respectivos libelos.

Por contera, es al Juzgado 64 Penal Municipal de esta ciudad capital al que le corresponde conocer del amparo tutelar invocado, “ en virtud del territorio donde ejerce su jurisdicción ”, como ya quedó dicho. Así las cosas, al mentado despacho se le enviará el expediente para lo de su cargo, en tanto al de Medellín se le informará lo resuelto.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Asignar la competencia para el conocimiento de estas acciones de tutela a la Jueza 64 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de la presente decisión. Para lo de su cargo, remítasele el expediente, e igualmente por la Secretaría de la Sala, comuníquese lo aquí resuelto al Juez 40 Penal Municipal de Medellín (Antioquia).

CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria