República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 7612 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7612 Acta No 16 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por la apoderada de la ALCALDIA DISTRITAL DE SANTA MARTA contra el fallo de fecha 19 de marzo de 2002, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el trámite de la tutela promovida por PEDRO ANTONIO RIVADENEIRA PERALTA, JULIO CESAR PATILLO JIMENEZ, ISMERI ISABEL NUÑEZ ORTEGA y ARCENIO CADENA AMAYA contra el recurrente, EL GERENTE DEL FONDO DISTRITAL DE PENSIONES PUBLICAS Y LA TESORERIA DISTRITAL DEL MISMO LUGAR.
ANTECEDENTES 1.- A través de mandatario judicial, las personas antes relacionadas instauraron acción de tutela contra la Alcaldía Distrital de Santa Marta, el Gerente del Fondo Distrital de Pensiones y la Tesorería Distrital de la misma ciudad, con el fin de que se le ordene a quien corresponda, cancelarles las mesadas pensionales correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2001, enero y febrero de 2002 y las que se causen hacia el futuro, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
Aducen, en síntesis, que son pensionados del Fondo Distrital de Pensiones Públicas de Santa Marta y que la Alcaldía Mayor de ese Distrito asumió la responsabilidad de cancelarles oportunamente la pensión de jubilación, deber que no ha cumplido por cuanto les adeuda las mesadas correspondientes a los períodos antes indicados; que con el atraso en el pago de las mesadas por parte de los accionados, les están cercenado, preponderantemente, sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, pues las mismas constituyen la única fuente de ingresos y por sus edades avanzadas y estado de salud, no tienen forma de conseguir empleo que les permita procurarse el sustento personal y familiar y cubrir las obligaciones económicas que tienen pendientes. 2.- Por medio de auto fechado el 6 de marzo del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió el trámite y ordenó comunicar la decisión a las partes (fl. 28).
Solo el Alcalde Distrital de Santa Marta, mediante apoderado, se opuso a que prosperen las peticiones de los accionantes. Señaló que esa entidad ha venido agotando todos los mecanismos dispuestos para la consecución de los recursos que le permitan cubrir, por lo menos parcialmente, algunas de las obligaciones existentes, hasta el extremo de solicitar créditos a los diferentes bancos de la ciudad.
Agrega que la acción de tutela no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter ordinario, de los cuales disponen los actores para reclamar sus derechos, sin que, por ello, sea viable el amparo constitucional (folios 41 y 42). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante sentencia calendada el 19 de marzo último, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta concedió la tutela solicitada y ordenó a los representantes legales de las entidades accionadas, que en un plazo no superior a veinticinco (25) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, procedan a cancelarles los dineros que hasta la fecha les adeudan por concepto de mesadas pensionales.
Previo el análisis del origen y definición de los derechos humanos y de la evolución histórica de las demandas de libertad y dignidad, la Sala señaló que en el caso sub judice existe la prueba de que los accionantes son pensionados del Fondo Distrital de Pensiones Públicas de Santa Martha, así como del incumplimiento por parte de la administración, en el pago de las mesadas correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2001 y enero de 2002; que de acuerdo con el artículo 53-3 de la Carta Política “el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”, lo cual tiene su fundamento en la idea de retribución por el trabajo de que tratan los artículos 25 y 53 ibídem; que el derecho a la seguridad social, aunque en principio no tiene la connotación de derecho fundamental, puede adquirirla, cuando por circunstancias específicas su desconocimiento pone en peligro otros derechos que sí son fundamentales, como la vida la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad, como ocurre en este caso (folios 50 a 55).
LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los que expuso inicialmente, la apoderada de la Alcaldía Distrital de Santa Marta impugnó la decisión del tribunal, reiterando que es requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela que no exista otro medio o mecanismo de defensa judicial idóneo, pero que en este asunto los actores disponen de la jurisdicción laboral para hacer sus reclamaciones; que tampoco existe prueba en el expediente del grado del perjuicio irremediable que alegan para que se les conceda el amparo transitorio (folios 63 y 64).
SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Las reclamaciones de los accionantes tienen que ver con el atraso en los pagos de sus mesadas pensionales correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2001 y enero y febrero del presente año, obligación a cargo de las entidades accionadas. Para la Sala no cabe duda de que lo pretendido por los demandantes es hacer respetar derechos que solo tienen rango legal: el pago oportuno de las mesadas pensionales, por lo cual, no puede buscarse su satisfacción a través de la acción de tutela, pues ésta protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales de la persona, como claramente se infiere del texto del artículo 2º del Decreto 306 de 1992.
Al respecto ha sostenido esta Corporación que: “Las acreencias laborales causadas y no pagadas oportunamente por el empleador o por la entidad de asistencia social correspondiente, no constituyen un derecho constitucional fundamental; simplemente es el desarrollo del principio legal, conforme al cual, las obligaciones dinerarias deben cumplirse en la forma y tiempo debidos y en caso de incumplimiento procede su exigencia legal por la vía jurisdiccional”.
Los quejosos tienen la posibilidad de acudir al medio judicial ordinario de defensa de que disponen, para reclamar el pago de sus mesadas pensionales causadas, no siendo procedente el ejercicio de la acción de tutela, como se explicó, cuando se tiene ese otro mecanismo de defensa de los derechos. Sobre este punto, también ha reiterado esta Sala de la Corte que: “…Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
Cabe destacar por último, que ni siquiera como mecanismo transitorio es viable en este caso la protección constitucional, porque, se reitera, el derecho que invocan los tutelantes es un derecho de origen legal, y porque además, disponen del medio judicial idóneo para perseguir el pago de las mesadas que les debe el Municipio de Santa Marta.
Lo dicho es suficiente para revocar el fallo revisado. En su lugar, la Sala negará la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. En su lugar, NIEGA la tutela solicitada. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario. 6