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T-76111221300020130026001(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013). REF: Exp. 7611122130002013-00260-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de 18 de septiembre de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela de Carlos Alberto Londoño Ramírez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali, actuación a la que fueron llamadas Estella Ramírez Meza y Anaidali Ortega Nieto; si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta el procedimiento surtido.

ANTECEDENTES I.- El accionante, actuando en nombre propio, sostiene que los encartados le vulneraron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- Circunscribe la violación a que los enjuiciados se han negado a levantar la prenda que pesa sobre unos vehículos de su propiedad, a pesar de pactarse ese compromiso en el acuerdo de reorganización. III.- Sustenta el libelo en los eventos que pasan a resumirse (folios 16 a 18): a.-) Que el Juez Tercero Civil del Circuito de Palmira confirmó el convenio al que llegó con sus acreedores, según el cual se cancelarían los gravámenes que soportan unos automóviles, a favor de los bancos de Bogotá y Pichincha. b.-) Que la Oficina de Tránsito y Transporte se negó a dejar sin efecto la anotación donde constan las prendas, “ invocando resoluciones que no pueden estar por encima de una ley de la república, como lo es la 1116 de diciembre de 2006 ”. c.-) Que por ese motivo acudió a la autoridad concursal, quien se limitó a decir que el deudor debía realizar los trámites pertinentes, por ser el directo interesado; decisión que impugnada se mantuvo.

IV.- Pretende que se protejan sus prerrogativas esenciales y se le exonere de realizar las diligencias que exige la Secretaría de Tránsito (folio 22). V.- El a-quo avocó el conocimiento del asunto y, posteriormente, negó la salvaguarda implorada al encontrar razonables las determinaciones de los acusados (folios 26, 27 y 43 a 46 ibídem ).

CONSIDERACIONES 1.- Del libelo inicial y las pruebas obrantes en el expediente emerge que los bancos de Bogotá y Pichincha están involucrados en la queja bajo estudio, toda vez que pueden resultar afectados con la decisión que aquí se adopte, porque son los beneficiarios de los gravámenes que el querellante pide levantar por esta vía. En otras palabras, dichos entes son terceros con un interés legítimo en este procedimiento constitucional, ya que a pesar de no ser accionados en la tutela, ésta versa sobre un asunto que les compete, esto es, la cancelación de prendas que fueron constituidas a su favor; además de ser acreedores del querellante y hacer parte del trámite que aquí se cuestiona, como se puede observar en los folios 1 a 15 del plenario. 2.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante el funcionario o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada litigio, entre las que se destaca la prerrogativa del interviniente a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992, consagran la obligación de notificar los proveídos en debida forma a los vinculados. 3.- En esas condiciones, de conformidad con dicha normatividad, en el caso bajo estudio se configuró la causal de anulación consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anterior, se dejará sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio del amparo y se ordenará devolver las diligencias a la autoridad de primera instancia, para que proceda en debida forma, notificando de la tutela a los bancos de Bogotá y Pichincha, así como a todos los participantes en el proceso de reorganización que motivó el auxilio.

Sobre la necesidad de convocar a quienes pueden verse afectados con la decisión que se emita, la Corte indicó que “ se observa que se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa… ” (auto de 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01, reiterado el 21 de noviembre del mismo año, exp. 01473-01; el 20 de febrero de 2013, exp. 00882-01 y el 25 de noviembre de los corrientes, exp. 00423-01).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de lo actuado en la tutela instaurada por Carlos Alberto Londoño Ramírez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali; a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Devolver el expediente al fallador constitucional de primera instancia, para que reponga su actuación, comunicando sobre el amparo a los intervinientes dentro del proceso de reorganización que originó el litigio excepcional. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado