CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 25-09-2013 REF. Exp. T. No. 76111-22-13-000-2013-00220-01 Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 13 de agosto de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga negó la acción de tutela promovida por Esperanza Londoño Gómez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, siendo vinculados el Juzgado Sexto Civil Municipal; los Ministerios de Salud y la Protección Social, de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible; la Agencia Nacional del Espectro, los señores Pedro Mondragón Gutiérrez, Diego Martínez Vargas, Rafael Alberto Cruz Osorio y Fernanda Flórez;
Claro Móvil de Colombia, Comcel S.A., la Alcaldía Municipal, la Secretaria de Gobierno y Planeación, la Curaduría Urbana, el Consejo Municipal de Tuluá y la Aeronáutica Civil.
ANTECEDENTES 1.- La gestora demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro de la segunda instancia de la acción de tutela que inició como apoderada especial de Diego Martín Vargas, Pedro Mondragón, Rafael Alberto Cruz y Fernando Flórez contra Comcel S.A. hoy Claro. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que el despacho encartado decidió el 4 de julio de 2013, revocar el fallo de tutela emitido en primera instancia por el Juez Sexto Civil Municipal y en su lugar negó la protección impetrada. 2.2.- Que resultaba insólito que el funcionario censurado “(…) haya reconocido el ´estado de indefensión en que suele halarse cualquier persona ante el poder empresarial de las multinacionales; el hecho superado por respuesta al derecho de petición; la facultad de proteger derechos no identificados por los accionantes; hace alusión al alcance de los fallos ultra y extrapetita sin respaldo ni rechazo; afirmó que no se demostró irregularidad alguna en la instalación de la antena pero tampoco desarrolló actividad de estudio judicial para llegar a esa conclusión y que hiciera parte de su sustento jurídico”. 3- Pidió, en consecuencia, se ordene “declarar la nulidad de la sentencia 054, radicación 2013-00091-01, emitida por la Jueza Primera del Circuito de Tuluá, de fecha 4 de julio de 2013 y proceda a emitir un nuevo fallo conforme a las exposiciones contenidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional” (folios 1 a 17 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS La autoridad acusada indicó que “(…) considero que la tutela que ahora se impetra en contra del Despacho no es la vía adecuada para satisfacer los pedimentos de la actora, ya que no existe claridad si esta figuraba como parte dentro de la tutela cuyo fallo ataca, y aun cuando se hace alusión a la Junta de Acción Comunal del Corregimiento de Agua clara, al ser los accionantes integrantes de ella, según se menciona en el fallo de segunda instancia, no se tienen plena certeza si la actora es o no habitante de ese sector o haga parte del referido ente, que la legitime para intervenir en aquella, pues en tal caso, o de representar a los accionantes, como asegura en su solicitud de amparo, como su apoderada especial, no habría agotado la vía que aun tendrían los actores para obtener la revisión del caso, la cual estaría en cabeza de la Corte Constitucional”.
De otra parte señaló que “ en variada jurisprudencia nuestro máximo tribunal ha establecido que no procede la acción de tutela en contra de sentencias de tutela, ya que la normatividad vigente ha establecido la revisión por parte de Corte Constitucional, como un mecanismo de control para las sentencias de relevancia constitucional lo cual se hace por la misma entidad conforme a la reglamentación interna, buscando no solamente unificar la interpretación constitucional, sino excluyendo la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela bajo la modalidad de presuntas vías de hecho ” (folios 67 a 71 Cdno. 1).
El Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá, precisó que “(…) acorde a los preceptos jurídicos y la jurisprudencia, la acción de tutela queda excluida contra sentencias de tutela… aceptar lo contrario sería fomentar la prolongación indefinida del conflicto, en detrimento de la seguridad jurídica y del goce efectivo de los derechos fundamentales”.
Así mismo anotó que “no resulta oportuno, una cadena de acciones de tutela, por cuanto ello terminaría por desquiciar la razón de ser del mecanismo constitucional, en la medida que se estarían circunscribiendo los derechos fundamentales a la opinión aislada de cada juez” (folios 139 a 141 ibídem ). El Curador Urbano de Tuluá manifestó que “(…) la Curaduría Urbana no es la competente para otorgar el permiso de instalación de las antenas de telefonía móvil, y dentro de mi competencia solo estaba el otorgar la licencia urbanística de cerramiento del precio privado donde se instalaría dicha antena (folios 249 a 254).
El ingeniero José Germán Gómez, pidió que se nieguen todas las pretensiones relacionadas con la administración municipal y en cuanto a los hechos objeto de tutela, en términos generales refirió que se acogía a lo que se probara (folios 164 a 166). La Agencia Nacional del Espectro señaló que “(…) en ningún aparte de la demanda el actor hace referencia siquiera a una norma que pueda entenderse como inaplicable.
En tal sentido, de manera alguna puede considerarse que se configura esta causal en el presente caso” y, agregó que “debe precisarse que la decisión judicial atacada fundamenta en forma adecuada y suficiente las razones por las cuales adopta la decisión y se aparta de otros precedentes jurisprudenciales, los cuales no son, en todo caso uniformes” (folios 175 a 179).
El ministerio de Salud y Protección Social, informó que el oficio en el que le comunicaban la acción de tutela llegó sin anexos, por lo tanto desconocía a profundidad los hechos que daban origen a la misma y solicitó el envió de los “anexos respectivos” (folios 180 a 182). El ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, precisó que no era el competente para autorizar la instalación de estaciones radioeléctricas, pues tal función ha sido atribuida a las entidades territoriales en relación con la ordenación y el uso del suelo (folios 183 a 192).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo, al considerar que “(…) aunque de manera muy excepcional se permita la procedencia de la acción de tutela contra los fallos dictados en el curso del trámite constitucional de amparo, el presente caso no se puede asimilar con los precedentes comentados, pues aunque el ataque de la actora Esperanza Londoño Gómez, se encausa en la posible existencia de un defecto (orgánico, procedimental absoluto, factico, material o sustantivo, inducido, decisión sin motivación y el desconocimiento del precedente), en la sentencia de tutela se segunda instancia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, se debe precisar que la accionante hizo parte de la acción de tutela que hoy ataca, y por lógicas razones escuchada dentro del rito que concluyó en segunda instancia con el fallo que ahora se pretende reabrir, por lo que la cosa juzgada constitucional la constriñe en tanto el proceso ahora discutido, permitió un debate probatorio adecuado del cual fue participe pretermitiendo si se quiere las oportunidades que el legislador previó para rebatir el debate ante el organismo de cierre constitucional en sede de revisión”.
De otra parte advirtió que “en la acción de tutela atacada, la juez ad-quem fundamentó su decisión en las normas legales que rigen esta materia, disposición esta que debe ser respetada por virtud de la independencia judicial y en ese sentido no se ve como se puedan configurar las vías de hecho ahora alegadas por la accionante máxime cuando contando con las herramientas jurídicas para buscar la revisión ante la Corte Constitucional del asunto ahora debatido, brilla por su ausencia tal situación pretendiendo con esta nueva acción constitucional reabrir un debate” (folios 279 a 286 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora aduciendo que “(…) impugno el proveído de la referencia, basada en los argumentos inicialmente invocados por la suscrita, ya que, apartándome con el debido respeto por el criterio de las ideas ajenas, no es cierto que contemos con la opción de la insistencia de revisión de acción de tutela ya que ella es eventual y no obligatoria ya que se constituiría en una tercera instancia” (folio 417 Cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar la protección de manera directa o a través de representante. 2.
Descendiendo al asunto de cuyo estudio se ocupa ahora la Corte, se advierte de manera temprana el fracaso de la protección invocada, teniendo en cuenta que la jurista que suscribe la presente petición de amparo carece de legitimación para promoverla en representación de Diego Martín Vargas, Pedro Mondragón, Rafael Alberto Cruz y Fernando Flórez, porque dentro del expediente no obra tal mandato, pese a que en esta instancia se le requirió mediante telegrama para que allegara el respectivo poder, empero dentro del plazo concedido no lo hizo; como quiera que es incontestable que para intervenir en este trámite constitucional se requiere de “ poder especial”. 3.- Sobre el particular, esta Corporación ha sentado que “ la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales ´(…) El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las ´garantías fundamentales´ y no a quien pretende favorecer.
Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. ( Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras, fallo de 26 de noviembre de 2010, exp. 2010-00372-01 y sentencia de 28 de julio de 2011, exp. 2011-00145). 4.- De igual forma ha puntualizado que “(…) la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante o agente oficioso, evento último en el cual es requisito manifestar tal circunstancia. “En tratándose de la transgresión del debido proceso, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar su protección constitucional, en principio, son aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados” (Sentencia de 4 de agosto de 2009, Exp.
T. N°. 01001-01 reiterada en sentencia del 4 de marzo de 2013, exp. 2013-00370). 5.- Puestas así las cosas, deviene improcedente el amparo impetrado por falta de legitimación en la causa por activa, habida consideración que quien interpuso la acción no acreditó su condición de mandataria para tales efectos. 6.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ M.C.B. T-2013-00220-01 10