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T-76111221300020130017201(08-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 31-07-2013 REF. Exp. T. No. 76111 22 13 000 2013 00172 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2013, por medio de la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la tutela impetrada por Claudia Esther Salazar Carlosama, en representación de su menor hija, frente al Juez Segundo Civil del Circuito de Tuluá y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, siendo llamados el Juzgado Sexto de Familia de Cali, Víctor Alexander Morales López y Jesús Alejandro Bertín Ramírez.

ANTECEDENTES 1.- La gestora demanda la protección al debido proceso y a los derechos de los niños, presuntamente vulnerados por la autoridad administrativa al negarse a inscribir el embargo ordenado en el ejecutivo que por alimentos le adelanta a “ Víctor Alexander Morales López ”. 2.- Manifiesta, en concreto, que en el referido asunto el Juez Sexto de Familia decretó “ el embargo ” de un predio de propiedad del demandado, orden de la que la Oficina de Instrumentos Públicos no tomó nota porque en el folio de matrícula ya se hallaba inscrita otra medida similar, dispuesta en el ejecutivo hipotecario que se sigue frente al mismo señor, ante el Despacho accionado, trámite que se encuentra en etapa de remate.

Acota que la omisión anterior quebranta las garantías superiores invocadas, y estima que lo procedente es que se “ inscriba la orden de embargo (…) para que así de forma inmediata, el Juez Segundo Civil del Circuito de Tuluá reconozca el embargo y la prelación de (…) que goza (…) sobre dicho inmueble ”. 3.- Solicita que: (i) se “ inscriba (…) el embargo de alimentos de mi hija ”;

(ii) el estrado denunciado invalide lo actuado en el memorado litigio, incluyendo la subasta del bien, y reconozca “ la prelación de créditos ”; y (iii) se anule “ la anotación ” No. 29 del certificado de tradición 384-23663. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El ente administrativo, sostuvo, en síntesis, que su labor se ajustó a las normas que regulan la materia, lo que descarta la transgresión de postulados supralegales que se le atribuye.

El Juez Segundo Civil del Circuito hizo un recuento de la actuación surtida en el ejecutivo hipotecario de Jesús Alejandro Bertín Ramírez contra Víctor Alexander Morales López, destacando que en este se declaró desierta la almoneda del predio objeto de garantía real y mediante auto de 11 de marzo de 2013 adjudicó el bien al demandante por $200.366.250.

Resaltó que, de un lado, debido a que la señalada cifra no logró cubrir el total de la obligación perseguida, el litigio continúa por el saldo restante; y, de otro, “ que nunca tuvo conocimiento de la existencia del proceso de alimentos ” que se menciona en esta salvaguarda. El funcionario vinculado sostuvo que ante su despacho se adelanta el “ ejecutivo ” promovido por Claudia Esther Salazar Carlosama, en representación de su menor hija, frente a “ Víctor Alexander Morales López ”, y en él se ordenó, por providencia de 1º de septiembre de 2011, el “ embargo ” del inmueble distinguido con matrícula Nº. 384-23663, el cual no fue tenido en cuenta porque ya se hallaba “ inscrito otro embargo art. 558 numeral 1º del C.P.C. ”, situación que puso en conocimiento de la parte interesada a través de proveído de 26 de octubre siguiente, sin que esta atacara tal determinación. Agregó que el 13 de junio de 2013 “ decretó el embargo de los remanentes de los bienes que se llegaren a desembargar en el proceso que cursa ” en la dependencia judicial aquí querellada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el auxilio deprecado con sustento en dos argumentos. El primero, que la actora nada dijo ante el acto de 19 de septiembre de 2011 mediante el cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos rechazó la inscripción del memorado embargo, como tampoco impugnó el auto a través del que se le puso en conocimiento esa resolución; y, el segundo, por no verificarse el requisito de presentación oportuna, si se tiene en cuenta la época en que ocurrió el “ hecho reprochado y la interposición de la tutela ”.

LA IMPUGNACION La propuso la quejosa sin indicar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1.- Advierte la Corte que, en cuanto hace al ataque que se dirige contra la autoridad administrativa, el amparo incoado resulta improcedente, por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, dado el lapso transcurrido desde el 26 de octubre de 2011 (fl. 7), data en la que el Juzgado donde cursa el proceso ejecutivo por alimentos, enteró a la gestora de la negativa emitida por la susodicha entidad frente a la señalada cautela, y la formulación de la solicitud constitucional, 7 de junio de 2013, sin que exista excusa para tal mora.

La desidia registrada supera el plazo establecido por esta Corporación (seis meses) para suplicar la protección constitucional y desvirtúa el carácter urgente e impostergable del auxilio de la misma. Respecto a esta materia la Sala tiene dicho que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

(…) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “... en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional… ” (reiterada entre otros, el 3 de mayo y el 5 de junio de 2012, Exp. 00533-01 y 00712-01, respectivamente). 2.- En lo que atañe a la nulidad que la gestora pide que se decrete de la actuación surtida en el juicio ejecutivo hipotecario que se le adelanta al padre de su hija, Víctor Alexander Morales López, ante el Juez Segundo Civil del Circuito de Tuluá, por considerar que se pasó por alto la prevalencia del crédito que por alimentos reclama la menor, no hay forma de pensar que por ese preciso punto haya lugar a acceder al resguardo deprecado, habida cuenta que Claudia Esther Salazar Carlosama no alegó ese aspecto en el escenario propicio para ello, esto es, dentro de ese pleito, pues según lo informó la autoridad cuestionada nunca supo de la existencia del “ ejecutivo que por alimentos ” propuesto por la referida señora, desidia que riñe con la naturaleza subsidiaria que comporta este especial amparo.

Esta Sala ha sostenido reiteradamente “que la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección (…) quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 13 de septiembre de 2007 exp. 01380, citada el 13 de junio de 2011 exp. 00046-01, reiterada el 12 de marzo de 2013, exp. 00011-01 ). 3.- En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 M.C.B. T-2013-00172-01