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T-76111221300020130016301(01-08-13) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 45 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., primero de agosto de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil trece. Ref. exp.: 76111-22-13-000-2013-00163-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciocho de junio de dos mil trece por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, en la acción de tutela promovida por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de ese mismo Distrito Judicial, a la cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad y María Elena Quiceno. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la entidad financiera accionante, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso eficiente a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, porque al resolver la apelación interpuesta, contra el fallo dictado en el proceso ejecutivo hipotecario que promovió en contra de María Elena Quiceno, resolvió revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar probadas varias de las excepciones formuladas.

Pretende, en consecuencia, se deje sin valor ni efecto la referida decisión, para que nuevamente se dicte la que en derecho corresponde, y se confirme la providencia apelada, ordenando seguir adelante con la ejecución. [Folio 82] B. Los Hechos 1. BBVA Colombia adelantó proceso ejecutivo hipotecario contra María Elena Quiceno, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga, que libró mandamiento de pago el 20 de noviembre de 2009. [Folio 2, c. 1 del expediente de tutela] 2.

Notificada la ejecutada formuló las excepciones que denominó: “ Pago total”, “Inejecutabilidad del título base de la ejecución”, “Regulación o pérdida de intereses”, “Pérdida de intereses cobrados en exceso y devolución al doble como sanción”, “Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido”, “Novación con violación de la ley sustancial”, “Pago total y en exceso de la obligación”, “Limitación inequívoca de la suma o cuantía”, “Falta de concreción, en relación con la cantidad de dinero que se pretende y la cantidad entregada en mutuo”, “Nulidad absoluta sustancial del título ejecutivo”, “Falta de exigibilidad del título-inejecutabilidad”, “Inconstitucionalidad”, “Violación de la ley (Art. 19 Ley 546/99) por aceleración del plazo”, “Falta de título ejecutivo por su indebida integración como compuesto o complejo”, “Nueva liquidación o revisión del crédito-No revisión del contrato”, “Ausencia de acuerdo de reestructuración”, “Prescripción” y “ La innominada o de oficio en el proceso ejecutivo”. [Folio 22, c. 1 del expediente de tutela] 3.

Surtido el trámite correspondiente, se dictó sentencia el 26 de julio de 2012, que declaró la improsperidad de los medios exceptivos formulados, en consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución, y decretó la venta en pública subasta de los inmuebles hipotecados. [Folio 15, c. 1 del expediente de tutela] 4. Inconforme con lo decidido, la ejecutada apeló la anterior decisión. [Folio 17, c. 1 del expediente de tutela] 5.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, en fallo de 20 de marzo de 2013, resolvió revocar la providencia impugnada, para en su lugar, declarar parcialmente probada la excepción de “ pérdida de intereses cobrados en exceso y devolución al doble como sanción”, fundados los medios exceptivos de “ Pago total”, “Regulación o pérdida de intereses”, “Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido”, “Pago total y en exceso de la obligación”, “Inconstitucionalidad” y “ Nueva liquidación o revisión del crédito-No revisión del contrato”; y la improsperidad de las restantes defensas; también determinó que “ hubo cobro en exceso de intereses por parte de la entidad demandante y pago por parte de la demandada”, condenó a la ejecutante a la pérdida de la suma de $9.853.211 “ correspondiente al exceso de intereses y el interés al exceso pagados de más”, ordenó a la entidad actora devolver el referido valor a la demandada, dio por terminado el proceso ejecutivo, y como consecuencia, levantó las medidas cautelares y canceló el gravamen hipotecario constituido mediante escritura pública número 2026 de 11 de septiembre de 1997, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Buga. [Folio 55, c. 1 del expediente de tutela] 6.

En criterio del peticionario del amparo, la anterior decisión judicial vulnera sus derechos fundamentales, debido a que: (i) no se valoró en debida forma el histórico de pagos aportado por la entidad; (ii) se tuvo por acreditado un pago excesivo de intereses sin prueba alguna; (iii) la providencia no analizó las tasas aplicadas al crédito, y la normatividad legal en materia de intereses, para créditos de vivienda de interés social;

(iv) se omitió valorar los medios de prueba allegados al proceso, con los que se acreditó la existencia y exigibilidad de la obligación, y el pago de intereses ajustados a la ley y al contrato (v) con fundamento en una reliquidación del crédito, varió, sin sustento alguno, la tasa de interés; (vi) no aplicó los artículos 884 del Código de Comercio, 72 de la Ley 45 de 1990, que regulan las sanciones por el cobro excesivo de intereses, sino que incluyó en el fallo un anexo con base en cifras y tasas de intereses, cuyo origen se ignora; y (vii) desconoció el precedente judicial. [Folio 69, c. 1 del expediente de tutela] ] B. El trámite de la primera instancia 1.

El 5 de junio de 2013, se admitió la acción de tutela y se ordenó correrles traslado a todos los intervinientes y vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 86, c. 1 del expediente de tutela] 2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, informó que de oficio solicitó al Banco BBVA Colombia que remitiera el historial de pagos realizado por la demandada, el que puso en conocimiento de las partes, y que requirió a la referida entidad, para que especificara la tasa de interés aplicada al crédito, documento, que tuvo en cuenta en el fallo.

También señaló, que al desechar la prueba pericial, procedió a realizar la liquidación del crédito, que forma parte del fallo, y que una vez realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, estableció el cobro de intereses en exceso, motivo por el que sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, y por lo tanto, solicitó que se negara el amparo. [Folio 94, c. 1 del expediente] Por su parte, la demandada en el juicio ejecutivo, se opuso a las pretensiones del tutelante, porque calificó la acción de improcedente y temeraria, y solicitó que se compulsaran copias ante la Superintendencia Financiera y se convocara como tercero al defensor del usuario financiero; sostuvo además, que no se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la acción constitucional se promovió tres meses después de proferida la decisión judicial que se censura, la que indicó no configura una vía de hecho. [Folio 98, c. 1 del expediente de tutela] 3.

En sentencia de 18 de junio de 2013, el Tribunal negó el amparo, por estimar que la providencia dictada en segunda instancia no se erige en una ostensible vía de hecho, y por cuanto al juez de tutela le está vedado, inmiscuirse en la valoración probatoria, que hace el funcionario judicial que conoce del proceso. [Folio 104, c. 1 del expediente de tutela] 4.

Por estar en desacuerdo con el fallo el accionante lo impugnó, y reiteró los argumentos inicialmente expuestos. [Folio 112, c. 1 del expediente de tutela] II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el presente asunto, tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, del análisis de la sentencia en contra de la que se enfiló el reclamo en tutela, esto es, la proferida en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, se advierte que la funcionaria judicial acusada, expuso en forma motivada los argumentos por los que estimó que la obligación ejecutada se extinguió, bajo una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, de modo que con base en las disposiciones legales que orientan la materia discutida en el proceso, los supuestos fácticos de la litis, y en las pruebas recaudadas, tomó una decisión de manera coherente, razonable y motivada.

En tal sentido, la autoridad judicial accionada luego de analizar y valorar los elementos probatorios incorporados a la tramitación judicial, consideró que la entidad demandante cobró intereses en exceso, por lo que tras establecer su monto, y disponer a cargo de aquella la obligación de restituirlos a favor de la demandada, procedió a compensarlos con la deuda que se ejecuta, de ahí que declarara probadas las excepciones de “ pago total”, “regulación o pérdida de intereses”, “Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido”, “Pago total y en exceso de la obligación”, “Inconstitucionalidad”, “Nueva liquidación o revisión del crédito-No revisión del contrato”. 3.

Las anteriores consideraciones, no son producto de un subjetivo criterio del juzgador, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se compartan o no, no se avizoran vulneradoras de los derechos fundamentales del promotor del amparo, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Así lo ha sostenido la jurisprudencia, determinando que “sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión".

Ninguna de las condiciones señaladas, que configuraría defecto en el juicio de valoración de los medios probatorios se vislumbra, de ahí que en esta vía no es posible interferir en la labor que acometió el funcionario judicial, con respaldo en la autonomía que le reconoce en este punto la Constitución Política. 4. No obstante, en el fallo que desató la apelación en el juicio ejecutivo hipotecario, se condenó a la demandante a pagar a la demandada la suma correspondiente “ al exceso de intereses y el interés al exceso pagados de más”, determinación con la que sin duda, se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, siendo imperiosa la intervención del juez constitucional.

En efecto, luego de que desestimara la prueba pericial que con el escrito de excepciones allegó la ejecutada, la funcionaria judicial procedió a practicar la liquidación del crédito, con el fin de “ establecer si el porcentaje cobrado como interés sobre el valor de la deuda que la demandada adquirió con la entidad demandante, es el que legalmente debía pagar y así determinar si hubo cobro en exceso por el banco”. [Folio 77, c. 1 del expediente de tutela] De ahí que concluyera que “ conforme a lo explicado y que se halla representado en el cuadro anexo, hubo por la entidad crediticia cobro de intereses en exceso que ascendió a $6.212.478.oo y los intereses sobre el exceso que ascendió a $5.170.968, para un total de $11.383.446.oo, no obstante haberse aplicado la tasa del 11%, y se presentó un saldo de la obligación a favor del Banco de $1.358.403.oo, que indexado ascendió a $1.530.235.oo; compensados dichos valores, al deducirlos de los $11.383.446.oo queda una cantidad de (…)”, para finalmente determinar, que la entidad ejecutante debía restituir a la demandada la suma de $9.853.211; pronunciamiento que sin duda, desborda los límites de su competencia, por cuanto tal controversia debe ser dirimida en otro proceso, y no al interior del juicio ejecutivo, cuyo objetivo se contrae a obtener el pago de la obligación insoluta.

En tal sentido, a pesar de que el artículo 492 de la normatividad adjetiva, estatuye que “ Dentro del término para proponer excepciones, el ejecutado podrá pedir: la regulación o pérdida de intereses; la reducción de la pena, hipoteca o prenda, y la fijación de la tasa de cambio”, el legislador no otorgó competencia al juez, para que en el curso del proceso ejecutivo, condenara a la demandante, al pago de dinero, como consecuencia del cobro excesivo de réditos; sin embargo, la juzgadora no analizó si estaba facultada para ello, circunstancia que debió determinar con antelación, atendiendo la naturaleza del juicio.

Con todo, el numeral 8º del parágrafo 2º del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, consagra que la reducción o pérdida de intereses pactados, o fijación de los intereses corrientes, puede ser definido a través del proceso verbal, si es que se cumplen los requisitos legales para su prosperidad, trámite que al igual que en el ejecutivo, no es viable ordenar el reintegro de las sumas pagadas en exceso, por concepto de intereses, pues tal controversia debe ser dirimida en un proceso ordinario.

Sobre el particular estableció la Sala: “ Al respecto, la Corte ha precisado que: ´la situación planteada en este litigio no está comprendida en el artículo 427, numeral 8º, del Código de Procedimiento Civil que consagra el trámite del proceso verbal para la demanda dirigida a obtener la reducción o pérdida de intereses pactados, mas no la restitución de lo pagado en exceso por ese concepto ´ (sentencia de casación de 27 de noviembre de 2002, exp. 7400, reiterada el 25 de agosto de 2008, exp. 01056-00) ” (citada en el fallo de 7 de marzo de 2013, exp. 2013 00002 01).

De ahí, que la condena al pago por concepto de intereses cobrados en exceso, deba ser declarada en el proceso ordinario, más no en el ejecutivo, como ya tuvo oportunidad de establecerlo la Sala, en pretérita oportunidad: “ En efecto, en el evento de que los ejecutados hubieran pagado valores en exceso con ocasión del contrato de mutuo que celebraron con la entidad ejecutante, tan precisa controversia debe ventilarse por el trámite de un proceso declarativo (v. gr. revisión de contrato de mutuo), pues, se reitera, se trata de un debate por completo ajeno al proceso ejecutivo con título hipotecario, y el acreedor debe tener la posibilidad de ejercer adecuadamente sus derechos a la defensa y a la contradicción”.

(sentencia de 22 de agosto de 2012, exp. número 2012-00183-02). 5. En suma, como la orden impartida a la ejecutante para que restituya a la ejecutada sumas de dinero, deviene en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, habrá de revocarse el fallo impugnado, y en su lugar, conceder el amparo de dichas garantías; en consecuencia, se ordenará a la autoridad judicial accionada, que declare sin valor ni efecto la sentencia de 20 de marzo de 2013 y su complementación de 22 de abril último, para que, en su lugar, emita nuevamente la decisión de segunda instancia en el trámite de la referencia, sin condenar a la demandante a restituir sumas de dinero, por el supuesto cobro excesivo de intereses, ya que como antes se advirtió, tal controversia debe ser dirimida en otro proceso judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, invocados por el accionante.

TERCERO. ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, declare sin valor ni efecto la sentencia de 20 de marzo de 2013 y su complementación de 22 de abril último, para que, en su lugar, emita nuevamente la decisión de segunda instancia en el trámite de la referencia, sin condenar a la demandante a restituir sumas de dinero, por el supuesto cobro excesivo de intereses, ya que como antes se advirtió, tal controversia debe ser dirimida en otro proceso judicial.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.

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