CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 6 de agosto de 2013). Ref.: 76111-22-13-000-2013-00141-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2013 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (Valle), trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, y al señor Marino Cataño.
ANTECEDENTES 1. La señora ALEXANDRA RÍOS BERNAL, obrando por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira. 2. La situación fáctica descrita en la demanda de tutela se puede resumir en que la accionante promovió un proceso hipotecario en contra del señor Marino Cataño, en el que se dictó sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de cobro de lo no debido.
Señaló que apeló esa decisión, recurso que la autoridad judicial acusada resolvió en fallo de 3 de mayo de 2013, disponiendo que el trámite no podía continuar por ausencia de título ejecutivo. Este planteamiento, en su criterio, deja de lado que la escritura pública allegada contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor, quien constituyó hipoteca abierta y de cuantía indeterminada a favor de la demandante, para “garantizar toda clase de obligaciones vigentes” o futuras.
Manifestó la promotora del amparo constitucional, además, que el mandamiento de pago dictado en el proceso se encontraba debidamente ejecutoriado, tras no prosperar el recurso de reposición que formuló el demandado, con base en la inexistencia de título ejecutivo. Añadió que el ad quem se apartó de las estipulaciones contenidas en el artículo 357 del C. de P. C., como quiera que se pronunció respecto de una temática que no fue objeto de la apelación. 3.
Como consecuencia de lo anteriormente expresado, pidió que se le ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira dictar nuevamente la sentencia de segunda instancia “conforme a la Constitución, la ley, y a lo probado dentro del proceso”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil - Familia del Tribunal de Buga denegó la tutela solicitada, por considerar razonables los argumentos que sustentan la sentencia de segundo grado que cuestiona la accionante.
LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el apoderado judicial de la demandante constitucional insiste en la vulneración de las prerrogativas básicas de su representada. CONSIDERACIONES 1. Es preciso memorar, en línea de principio, que la acción de tutela es un mecanismo especialmente diseñado para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.
No obstante, no sobra recordar, que la acción de amparo, por regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, salvo, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, caso en el cual puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
En el asunto materia de análisis la inconformidad expresada en la demanda de tutela radica en la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, concretamente, en cuanto declaró que no existía título ejecutivo. Sobre el particular, se observa que en su fallo el ad-quem indicó que “sabido es que para poder impartir una orden de pago por la vía ejecutiva, menester es que se aporte documento en el que se instrumente la obligación de que se trate de manera clara, expresa y exigible”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del C. de P. C. Precisó que en los casos del cobro ejecutivo de una deuda garantizada con hipoteca o prenda, es necesario allegar junto con la demanda “ el título que preste mérito ejecutivo, así como el documento en el que se formalizó la garantía real que se quiere hacer valer, pues así lo impera el artículo 554 en su inciso segundo, norma que deriva de la naturaleza accesoria de la hipoteca, y de contera, de aplicar el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, aspectos que se robustecen si en cuenta se tiene que aun cuando es cierto que el acreedor hipotecario tiene derecho a hacerse pagar con las cosas hipotecadas, para lograr tal cometido, debe acudir a las reglas que sobre la prenda establece el código civil” en los artículos 2448 y 2410.
Añadió la autoridad de segundo grado que en el proceso de que se trata “no se adosó título ejecutivo alguno, pues solo se trajo una copia sustitutiva de la escritura No. 4271 otorgada ante la notaría Novena de Cali en noviembre 23 de 2001, la que, si bien es indiscutible permite hacer valer la garantía allí estipulada, NO PRESTA por sí sola mérito ejecutivo para haber ordenado pagar cifra alguna, en la medida en que de la lectura de su texto no emerge la constitución de obligación concreta, clara, expresa ni exigible por parte de quien constituyó el gravamen, por el contrario, véase que en el parágrafo de la cláusula quinta se estipuló que para poder cobrar judicialmente cualquier suma adeudada por el hipotecante, en cualquiera de los eventos que dieran lugar a ello, se debían presentar tanto la copia de la mentada escritura, como los documentos de deber correspondientes, carga contractual que irrespetó la actual ejecutante”, en virtud de lo cual el Juez de primera instancia debió negar el mandamiento de pago. 3.
Esa labor hermenéutica desplegada por el funcionario judicial acusado no denota arbitrariedad ni capricho y, por lo tanto, no puede ser objeto de reproche en sede de tutela, dado que los planteamientos esbozados en la sentencia descansan en argumentos que se hallan desprovistos de subjetividad o antojo. Así las cosas, queda descartada la posibilidad de que esa actividad del Juez de segunda instancia pueda ser censurada exitosamente en el terreno constitucional, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 4.
Por otra parte, no hay lugar a atribuirle a la autoridad accionada la vulneración de los derechos invocados por haber determinado que en aquél asunto no había título ejecutivo, pues, como es suficientemente conocido, al dictar sentencia el Juez tiene la facultad de volver sobre el mandamiento de pago y de examinar la existencia y requisitos del documento base de la acción. 5.
Como natural corolario de lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO Ausencia Justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 ASR Exp. 2013-00141-01