República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 10-07-2013 Ref.: T. 76111-22-13-000-2013-00137-01 Se decide la impugnación presentada por el querellante Álvaro Javier Gómez Piedrahita contra la sentencia de 24 de mayo de 2012, proferida por Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual negó el amparo deprecado frente a la Corte Constitucional, Cajanal en Liquidación, UGPP Colpensiones y el Ministerio de Transporte y lo concedió de cara a la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES 1.- El actor demandó la salvaguarda de las garantías fundamentales consagrados en los artículos “1, 23, 25, 29, 48, 49, 53, 58 y demás derechos…que solicita se declaren oficiosamente”, presuntamente quebrantados por las entidades encartadas. 2.- Se extrae del confuso escrito, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que trabajó para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte (hoy Min.
Transporte), “durante 13 años 9 meses y 21 días”, siendo despedido “sin justa causa por modernización del Estado ” y siendo indemnizado el 31 de octubre de 1993, a pesar, que se encontraba enfermo, pues padecía “problemas cardiacos, arritmia severa”, entre otras. 2.2.- Que el 1º de abril de 1994, entró a regir la Ley 100 de 1993, la cual le beneficiaba, ya que cumplía con las exigencias previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 36 de la misma, esto es, la edad y tiempo de servicio, norma que, a pesar que, fue revisada por dicha autoridad en sentencia C-168 de 1995, “no ha podido sentar jurisprudencia o forma de dar interpretación exacta y acorde [a la citada norma] y a la esencia misma como lo expresó en oportunidad el legislador, que deja a los trabajadores oficiales y privados en el limbo y por fuera del beneficio de adquirir una pensión de jubilación, para ello hago referencia a dos fallos de ese alto tribunal en donde hay una confusión pero una de esas interpretaciones es válida pero limitada”, amén de la “…equivocación de la CORTE CONSTITUCIONAL, al no estar ella misma de acuerdo en la interpretación de la norma”.
En virtud de esta temática, en febrero del año que avanza elevó petición ante el Procurador General de la Nación, pero a la fecha no ha sido respondida. 2.3.- Que la situación en precedencia lo perjudica, habida cuenta que, una vez cumplida la edad exigida (55 años) conforme lo prevé la Ley 33 de 1985, acudió a la Caja Nacional de Previsión en Liquidación para que se le reconociera su pensión de jubilación con fundamento en la disposición atrás citada; sin embargo, le fue denegada bajo el argumento de no haber satisfecho el tiempo de servicios (20 años), decisión que confirmó al resolver el recurso de reposición que interpuso. 2.4.- Que, también “pidió” ante el Instituto de Seguro Social su historia laboral, pero, según el reporte expedido sólo aparecen “13 semanas cotizadas”, por lo que “entonces en forma inmediata acudí en reclamación a esa entidad, pero en ese trámite esta desapareció y asumió hoy COLPENSIONES, entonces, no ha sido posible obtener una respuesta a mi reclamación y necesito la certificación del tiempo cotizado para completar el tiempo para poder pensionarme…”, ya que conforme al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, procede “la pensión proporcional de jubilación”, tal y como lo reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 2.5.- Que de otra parte, trabajó para el Ministerio de Obras Públicas, por lo que se encontraba afiliado al sindicato “SINTRAMINOBRAS”, no obstante fue despedido “sin justa causa” lo que constituye un “atropello y desconocimiento de las normas lo mismo que los tratados internacionales en materia laboral, violación por consiguiente a los derechos humanos”. 3.- Solicitó, en consecuencia de lo discurrido, ordenar a las entidades acusadas que “se pronuncien al respecto” a fin de determinar “el derecho a tener una pensión de jubilación”.
LA RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1.- El apoderado de la Procuraduría General de la Nación, pidió negar el amparo rogado por “falta de legitimación por pasiva frente a la causa principal de la tutela”, habida cuenta que el actor “no ha dirigido ninguna solicitud de acompañamiento a [esta entidad]” (fls. 89 a 91 cdno. principal). 2.- La mandataria especial del liquidador de “Cajanal EICE en Liquidación”, acotó, en breve, que ha actuado conforme a derecho, pues, de una parte, mediante Resolución 14556 de 3 de abril de 2009, negó al querellante la pensión por vejez porque “ no cumplió con el requisito de tiempo de servicio de 20 años de [con] el Estado”; y, de otra, que en este momento carece de competencia para resolver asuntos de “carácter pensional”, ya que “el artículo 64 del Decreto 4107 de 2011 y a partir del 1 de diciembre de 2012, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, ASUMIÓ INTEGRALMENTE el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de documentos, trámite de pensiones y prestaciones económicas independientemente de la fecha de presentación de las solicitudes, con lo cual CAJANAL perdió la capacidad jurídica otorgada en el artículo 3º del decreto que ordenó la supresión y liquidación de la entidad” (fls. 92 a 116 ejusdem ). 3.- El señor Presidente de la Corte Constitucional, tras discurrir sobre los hechos objeto de queja, señaló, en síntesis, que conforme a lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley superior la Corporación ostenta la “condición de guardiana de la integridad y supremacía de la Carta Fundamental, ejerce control abstracto de constitucionalidad sobre las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación, previo ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad como derecho político y ciudadano (Art. 40.6 de la C.P. ”, pues se trata de un “control rogado”, en otras palabras, adujo, que “…dicha acción, permite de forma permanente el ejercicio de un control jurisdiccional sobre las leyes, facilitando el retiro del ordenamiento jurídico de las que han sido expedidas contrariando los mandatos superiores”.
Agregó que la decisión que se adopte en sentencia y en ejercicio de esa función genera “efectos erga omnes, las cuales, por tanto, son de efectos generales y obligatorios para todas las autoridades y los particulares haciendo tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 Superior)”, conforme se sostuvo en fallo C-310 de 2002, de ahí que el control de constitucionalidad ejercido sobre la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, incisos 2 y 3, el cual concluyó en pronunciamiento C-168 de 1995, alcanzó dichos efectos, sin que sea dable que sea “revocada, suspendida o dejada sin efecto por un fallo de turela, por cuanto declarada la inexequibilidad de una norma ninguna autoridad (Legislativa, administrativa o judicial) puede reproducir su contenido material (art. 243 C.P.). ‘Y, si es declarada exequible y continúa la norma en el universo jurídico, tal determinación es inmodificable.
La norma adquiere innegable calificativo de validez. Contra esa sentencia no procede recurso alguno (art. 49 Decreto 2067/91)’”, máxime que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que “no procede la tutela cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, siendo estas características propias de la Sentencia que define una acción de inconstitucionalidad, luego también por esta razón es improcedente la solicitud de amparo” (fls. 117 a 122 ib.). 4.- La Coordinadora Grupo de Pensiones del Ministerio de Transporte, tras solicitar la negación de la petición por improcedente, expuso, en resumen, que en el actor en otrora oportunidad impetró acción de tutela con fundamento en “los mismos hechos constitutivos de presunta violación y con mismas pretensiones, acción que en su momento fue impetrada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la Sala Laboral, con el radicado No. 76-111-22-05-01-2004.0004-00 y de lo cual dicho Tribunal resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE” (fls. 123 a 127 cdno. principal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, luego que le fuera remitido el expediente por la presidencia de esta Corporación por falta de competencia para conocer del asunto en primera instancia, dispuso, en primer lugar, negar el amparo rogado de cara a la Corte Constitucional, Cajanal en Liquidación, UGPP, Colpensiones y la citada cartera Ministerial con base en el postulado de la subsidiariedad, al exponer que “el actor no ha ejercido los recursos que tiene a su disposición para obtener que se declare la nulidad de las resoluciones por las cuales le negaron la pensión, desde luego si tiene derecho, situación esta que impide que el juez constitucional se inmiscuya en esas situaciones cuando no se han ejercido los recursos que prevé el legislador para la revisión de las actuaciones administrativas y judiciales cuando se estima que no se ajustan a derecho”.
Además, teniendo en cuenta el “carácter definitivo, incontrovertible e inmutable de la cosa juzgada constitucional que impide cuestionamientos como el presente”. En segundo término, amparó el derecho de petición, al advertir que no ha sido atendido por la Procuraduría General de la Nación, por lo que ordenó que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, le “ comunique a la parte accionante señor GOMEZ PIEDRAHITA una respuesta material y completa a lo reclamado en su petición de fecha 04 de marzo de 2013 sobre la base de su competencia” (fls. 135 a 141 ejusdem ).
LA IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor, no antes de esclarecer que la disconformidad planteada no toca con la orden dada al ente de control respecto de su “derecho de petición”. Dicho lo anterior, censuró la decisión de primer grado en cuanto que el juez a quo no analizó los fallos a que hizo a alusión en el escrito genitor proferidos por la Corte Suprema, tampoco las decisiones adoptadas por el alto Tribunal Constitucional respecto de “no haber claridad en la Ley 100 de 1993, art. 36, incisos segundo y tercero”, del mismo modo, no procedía “desvincular a la Caja Nacional de Previsión en Liquidación y su UGPP, porque no es cierto que esa entidad respetó el contenido [de la citada norma]”, finalmente, no tuvo en cuenta que el antiguo Ministerio de Obras Públicas [hoy Min. de Transporte] lo desvinculó de la entidad inobservando la existencia de la “convención colectiva” y su situación de “enfermo”.
CONSIDERACIONES I.- Centrada la Corte en los argumentos de la impugnación, que se circunscriben a enfatizar que la disconformidad planteada no toca con la orden dada al ente de control respecto del “derecho de petición”, sino que las enfila frente a las demás entidades encartadas, por lo que a ello se circunscribirá, amén que la Procuraduría General de la Nación no explicitó discrepancia alguna.
II. – Depurado lo anterior, debe decirse anteladamente, que como quiera que por auto de 10 de julio del año que avanza se dispuso, entre otros ordenamientos, de un lado, “declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en contra de la Corte Constitucional, a partir del auto admisorio” y, subsecuentemente, “[n]o admitir a trámite la presente solicitud de amparo frente a dicha Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; y, de otro, se ordenó respecto de “[l]as demás quejas enfiladas contra i) la Procuraduría General de la Nación, en virtud de un derecho de petición que elevó ante esta en febrero del año que avanza pero que no ha sido respondida; ii) la Caja Nacional de Previsión, por cuanto le negó la pensión de vejez impetrada; iii) el Instituto de Seguro Social (hoy Colpensiones) a fin de que se expida certificación de la historia laboral del el tiempo cotizado, ya que conforme al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, procede “le pensión proporcional de jubilación”, tal y como lo reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; iv) Ministerio de Obras Públicas (Min. de Transporte), por cuanto fue despedido sin justa causa lo que constituye un “atropello y desconocimiento de las normas lo mismo que los tratados internacionales en materia laboral, violación por consiguiente a los derechos humanos”, se impone abrir el ataque constitucional a fin de que las mismas sean zanjadas por separado en la respectiva sentencia. III.- En estas circunstancias, la Sala queda relevada de hacer pronunciamiento alguno frente a dicho Alto Tribunal Constitucional, y, por ende, asume el estudio en torno a las restantes querellas, de donde se advierte que el amparo deprecado no es procedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado plazo desde cuando tuvo ocurrencia los hechos de los que ahora se duele el quejoso, pues, en primer lugar, frente al despido “sin justa causa por modernización del Estado ” por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transporte (hoy Min.
Transporte) y su respectiva indemnización tuvo ocurrencia este último el “31 de octubre de 1993”; en segundo término, la Resolución n° 14556 de 3 de abril de 2009, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación negó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de vejez, decisión que se mantuvo al resolver el recurso de reposición impetrado por el actor (Resolución PAP017157 de 8 de octubre de 2010); y, en como tercer punto, la solicitud elevada al Instituto de Seguro Social a fin de obtener la “historia laboral y nómina de pensiones” data del 12 de julio de 2012 (fl. 54), sin que el peticionario hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 2 de mayo de 2013; así las cosas, es claro que este no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la salvaguarda inmediata de las garantías fundamentales de la persona.
Sobre esta materia la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (Sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01, replicada en fallo de 14 de marzo de 2012, Exp. 2012-00321-01).
IV.- Por las anteriores consideraciones, la Sala ratificará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (con impedimento) FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 13 MCB Exp.
T. 2013-00137-01