Micelio
T-76111221300020130012001(04-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1116 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013). Ref: Exp.

T. N° 7611122130002013-00120-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 14 de mayo de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela de Juany Romero Muñoz frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira; siendo vinculados la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, Jimena Cuanca Mejía, Gloria Amparo Hurtado Perdomo, BBVA Colombia S.A., el Banco Colmena S.A., el Banco Davivienda S.A. y el Banco HSBC.

ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, la actora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y trabajo. II.- Señala como contraria a sus garantías la omisión de la acusada de levantar el decomiso de dos camionetas dentro del trámite de reorganización empresarial de que trata la Ley 1116 de 2006. III.- Sustenta la reclamación en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 67 a 70): a.-) Que el 30 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira admitió la solicitud de reorganización empresarial en la que relacionó un par de automotores de su propiedad de placas CBI-232 y BDJ-332. b.-) Que el 23 de julio de ese año, tal autoridad dispuso comunicar a la oficina de tránsito de Cali que levante el embargo comunicado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira sobre el primero de los vehículos referidos, dentro del ejecutivo que le adelanta el Banco BBVA Colombia S.A., e inscriba la medida para el trámite concursal. c.-) Que el 13 de febrero de 2013, la accionada desató adversamente dos recursos de reposición, el primero lo propuso contra el auto del 27 de agosto del pasado año, que ordenó la captura del rodante de placas CBI-232 y, el segundo, lo planteó Jimena Cuenca Mejía, acreedora en el juicio, en el que atacó el “ embargo y decomiso ” de la camioneta BDJ-332, porque la tenía en su poder. d.-) Que el 4 de marzo de este año, la promotora designada en ese asunto le manifestó a la acusada la urgencia, conveniencia y necesidad operacional para contar con el uso y goce de dichos bienes para el ejercicio de su actividad comercial, recomendándole el levantamiento de los “ decomisos”, pero no fue atendido.

IV.- Pretende se revoquen las medidas cautelares y se le entreguen los carros aludidos para poderlos usufructuarlos y recuperarse económicamente (folios 72 y 73). RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira defendió la legalidad de su proceder; adujo que argumentó debidamente las determinaciones emitidas en el juicio y aportó copia de las mismas (folios 84 y 85 cuaderno y 2 a 14 cuaderno de la Corte).

La DIAN informó que la libelista adeuda doscientos ochenta y cinco mil pesos ($285.000) por concepto de impuestos de las vigencias fiscales 2011 y 2012 (folio 114). El Banco Davivienda S.A. comunicó que cedió los créditos calificados en el asunto a Refinancia S.A. y por ello pidió ser desvinculada de éste (folio 117). Los restantes vinculados guardaron silencio.

FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la salvaguarda porque el decomiso de las camionetas es una consecuencia lógica del trámite de reorganización empresarial y ello tiene respaldo en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006. Añadió que la recomendación del promotor fue puesta en conocimiento del juez después de ordenada la captura de los bienes y por ello no fue tenida en cuenta y que la actora no cuestionó oportunamente la cautela dispuesta sobre el vehículo de placas CBI-232, que ella misma solicitó (folios 94 a 102).

IMPUGNACIÓN La interpuso la inconforme sin argumentación adicional (folio 116). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el funcionario convocado vulneró las garantías invocadas al no cancelar el decomiso que dispuso sobre los automotores de propiedad de la deudora dentro del trámite de reorganización empresarial que adelanta. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca: a.-) Que el 30 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira admitió la solicitud de reorganización empresarial presentada por Juany Romero Muñoz; designó promotora; decretó el embargo de la camioneta de placas CBI-232 y del establecimiento de comercio denominado “ Tez Canela ” (folios 42 y 43). b.-) Que el 13 de febrero de 2013, el juzgado desató adversamente la reposición que propuso Jimena Cuenca Mejía, acreedora reconocida en el asunto, contra el auto de 8 de agosto del año pasado, por el que esa autoridad ordenó el embargo y captura del rodante con matrícula BDJ-332, bajo el argumento de ser poseedora del mismo; y no concedió la apelación subsidiaria por improcedente (folios 58 y 59). c.-) Que en esa misma fecha negó el remedio horizontal que interpuso la actora frente al proveído de 27 de agosto de 2012, que ordenó el “ decomiso ” de la camioneta de placas CBJ-232 (folios 56, 63 y 64). d.-) Que el 4 de marzo de este año, la promotora nombrada en el trámite pidió levantar la aprehensión que pesa sobre los automotores y que se le conceda a la propietaria el uso y goce de estos para cumplir los fines de la Ley 1116 de 2006 (folios 4 y 5 de este cuaderno). e.-) Que el pasado 8 de abril, la convocada desestimó la anterior solicitud porque no existen suficientes garantías para las obligaciones reclamadas, y tal auto no fue controvertido (folios 8 y 9 de este cuaderno). f.-) Que mediante proveído de esa misma fecha, la accionada reconsideró, por vía de reposición, el no otorgamiento de la alzada que interpuso Jimena Cuenca Mejía, a la que se hizo antes alusión, y la concedió en el efecto devolutivo; trámite que está en curso (folios 10 y 11 de este cuaderno). 4.- No se acogerá la impugnación por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La actora obró con incuria dentro del trámite porque debió formular reposición contra el auto que no accedió a la solicitud de la promotora de levantar los decomisos censurados, cuya procedencia está consagrada en el parágrafo 1º del artículo 6º de la ley 1116 de 2006 que prevé: “…Las providencias que profiera el juez civil del circuito dentro de los trámites previstos en esta ley, solo tendrán recurso de reposición…”.

Cabe anotar que si bien el numeral 5º de tal precepto contempla la alzada frente a la providencia que “…decrete o niegue medidas cautelares, en el efecto devolutivo ”, no es el caso que se estudia, porque en el sub-lite se ataca el auto que negó el levantamiento de las cautelas, lo que difiere del supuesto de hecho contenido en el mencionado artículo.

En consecuencia, con tal omisión desaprovechó la oportunidad idónea para alegar las supuestas inconsistencias que aduce en esta sede, referentes al alcance de la recomendación dada por la promotora; su fuerza vinculante, o la viabilidad de acceder a lo deprecado, sin que sea viable reabrir un debate frente a aspectos que debieron ser planteados en la causa civil y respetando las reglas propias del juicio.

Máxime cuando en el presente evento no se evidencia un descarrío o desafuero que imponga prescindir o abandonar el criterio que, en línea de principio, ha mantenido la Sala sobre la improcedencia de la tutela ante el desperdicio de la herramienta judicial pertinente. En relación con el tema la Corte expuso: “…es posible afirmar válidamente que las hoy accionantes han tenido a su alcance los mecanismos de regular procedencia para debatir en el escenario del proceso las inconsistencias que en su opinión afectan la actuación escrutada, sin que los hayan agotado en debida forma, pues contra las decisiones…no interpusieron… reposición Luego, mal pueden tratar de remediar su propia incuria acudiendo a este mecanismo extraordinario de protección constitucional” (sentencia de 17 de mayo de 2012, exp 00567-01, reiterada el 13 de febrero de 2013, exp, 00133-01). b.-) Reafirma la inviabilidad de la tutela el resultar presurosa en lo que atañe al decomiso de la camioneta de placas BDJ-332, ya que, según informó la acusada, concedió la alzada que interpuso Jimena Cuenca Mejía contra el auto que ordenó dicha medida preventiva y tal remedio está en curso, sin que sea viable suponer o inferir la manera en que será resuelto.

Como lo ha reiterado esta Corte, el juzgador constitucional no fue instituido para tomar decisiones que corresponden al natural, pues, si se admitiera tal injerencia, se sustituiría la posición del fallador especializado desplazando su competencia. Así lo expuso esta Corporación al manifestar, “… es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para…reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley” (fallo de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01, citado el 19 de abril de 2013, exp, 00074-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 FGG.

Exp.7611122130002013-00120-01