CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., cinco (05) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de tres (03) de julio de dos mil trece (2013) Ref.: 76111-22-13-000-2013-00119-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo dictado el 15 de mayo de 2013, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Julieta Castrillón de Arboleda y Eduardo de Jesús Arboleda Ángel, contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca; a cuyo trámite fueron vinculados la Alcaldía de Cartago, la Gobernación de ese departamento y la señora Leyla Chujfi de Iza.
ANTECEDENTES 1. Los actores reclaman protección del derecho fundamental al debido proceso, que dicen vulnerado por la autoridad accionada. Solicitan, entonces, se le ordene a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca reponer o arreglar inmediatamente “ la servidumbre de tránsito que tiene en su favor del predio La Plata ” (fl. 6, cdno. 1). 2.
La queja se fundamenta en los siguientes hechos (fls. 1 a 5, cdno. 1): 2.1. Julieta Castrillón de Arboleda es propietaria del predio denominado La Plata, ubicado en el municipio de Cartago, el cual es administrado y explotado económicamente por el señor Eduardo de Jesús Arboleda Ángel. 2.2. Mediante escritura No. 3.498 de 30 de diciembre de 1976, otorgada en la Notaría Tercera de Pereira, Olga Chujfi de Zárate le vendió el inmueble conocido como El Topacio, que colinda con el bien raíz atrás descrito, a la persona jurídica Arboleda Asociados Comercial Ltda.; instrumento público en el que se consignó que “ [e]ste lote tiene derecho a servidumbre sobre el lote denominado ‘El Topacio’ con facultad para transitar con toda clase de vehículos, maquinaria, a pie y en caballería hasta salir a la carretera que de Cartago conduce a Guayabito, por el lado de Aguas Prietas ” (fl. 2, cdno. 1). 2.3.
La servidumbre en comento “ se constituyó ” a través de escritura No. 479 de 22 de febrero de 1971, elevada en la Notaría Segunda de Pereira, “ cuando tanto el lote denominado ahora L[a] P[lata] (antes [E]l G[uanabano]) y E[l] T[opacio] formaban uno solo que se denominada L[a] P[alomera] [lote número uno] ” (fl. 2, cdno. 1). 2.4. El extremo accionante manifiesta que ejerció la servidumbre de tránsito “ libremente y sin tropiezos [desde] hace más de 30 años, pues (…) entraban tractomulas y salían cargadas con caña de azúcar, pero el año pasado ” la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, “ por intermedio de contratistas, empez[ó] a efectuar unos trabajos en el zanjón de Aguas Prietas (…) consistente en el drenaje y ampliación del mismo, y al ejecutar dicha obra (…) estrecharon en un tramo la servidumbre, la borraron en otro y la taponaron en otro, de tal forma que no es posible ingresar (…) con maquinaria o vehículos como se venía haciendo ” (fl. 3, cdno. 1). 2.5.
Afirman que presentaron una querella policiva contra la Corporación Autónoma Regional ante la Inspección Tercera Municipal de Policía de Cartago, a fin de que se ordenara volver las cosas al estado en que se encontraban antes de los hechos relatados en precedencia. 2.6. La aludida inspección accedió a las pretensiones, decisión que, en sede de apelación, fue revocada por la Gobernación del Valle del Cauca. 2.7.
Con el propósito de “ evitar enormes perjuicios ”, contrataron “ trabajadores para volver la servidumbre transitable para los vehículos que (…) deben acceder a la finca a sacar la cosecha de caña de azúcar, pero la C.V.C. exigió que primero debía tramitarse un permiso ante ellos ” (fl. 4, cdno. 1). 2.8. En virtud de lo anterior, allegaron “ todos los documentos [requeridos] para proceder rápidamente a habilitar la servidumbre (…) pero mediante oficio de fecha 16 de abril de 2013 ”, les informaron que “ ‘(…) lo planteado en el diseño no garantiza la estabilidad de la obra proyectada ni el mantenimiento de la capacidad volumétrica del canal, necesario para mitigar eventuales inundaciones en este sector’ ” (fl. 5, cdno. 1). 2.9.
Exponen que “ [n]o es posible (…) interponer una acción judicial porque el plazo para tramitarla tendría una duración superior a los dos años, y los perjuicios económicos serían cuantiosos [teniendo en cuenta que] la finca La Plata tiene una extensión de 70 hectáreas y está sembrada casi en su totalidad en caña de azúcar, cuya cosecha debe ser recogida en unos pocos meses ” (fl. 5, cdno. 1).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 3. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca indicó que su actuar se encuentra amparado y justificado en las disposiciones constitucionales y legales, que no ha vulnerado los derechos invocados y que los accionantes tienen “ otros medios de defensa judicial para perseguir sus intereses respecto a la [s]ervidumbre como es el proceso de imposición de servidumbre ante la jurisdicción civil ” (fls. 40 a 65, cdno. 1). 4.
Por su parte, la Gobernación del Valle del Cauca adujo que (fls. 129 a 133, cdno. 1): (i) Tal y como lo indicó en la resolución No. 1497 de 14 de noviembre de 2012, “ se presenta perturbación a la servidumbre del predio denominado La Plata, por parte de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca ”, pero esta entidad “ debía y estaba amparada para llevar a cabo la adecuación, recuperación y/o ampliación de la capacidad hidráulica de las corrientes superficiales, zanjones y canales en razón de las fuertes lluvias que se estaban presentando, ya que una de las funciones [que le conciernen] es la de prevenir desastres a través del mejoramiento y conservación del medio ambiente, de acuerdo a lo consagrado en el numeral 9º del artículo 1º de la Ley 99 de 1993 y numeral 23 del artículo 1 ídem ” (fl. 131, cdno. 1).
(i) En virtud de lo anterior, revocó la resolución No. 08 de 16 de agosto de 2012 proferida por la Inspección Tercera Municipal de Cartago, “ por cuanto la C[orporación] A[utónoma] R[egional] (…) estaba cumpliendo con las funciones contenidas en la ” ley en cita, “ primando el interés general sobre el particular, máxime que (…) el señor Carlos E. Grisales Madriñán M. gerente de Hidro-Occidente S.A. certific[ó] que no se obstaculizó ni se suspendió el libre tránsito de personas o vehículos por el sector de la servidumbre ” (fl. 133, cdno. 1). 5.
A su turno, el Municipio de Cartago expresó que la tutela es improcedente porque lo atinente a la perturbación de la servidumbre se debe ventilar “ ante la jurisdicción ordinaria o administrativa (…), lo que significa que existe otro medio expedito donde las partes (…) puede[n] solicitar la correspondiente indemnización de perjuicios y el reconocimiento del derecho a seguir gozando de la servidumbre de tránsito, si se demuestra que no existe otro medio idóneo para que dicho predio pueda sacar sus productos al mercado ” (fls. 141 a 144, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo (fls. 149 a 160, cdno. 1), argumentando que no se satisface el requisito de subsidiariedad porque “ los accionantes tienen a su disposición un mecanismo jurisdiccional idóneo que se rit[ú]a ante los jueces de lo contencioso administrativo, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que contiene la decisión que se cuestiona en sede de tutela, y que por cierto, puede ir acompañada de la solicitud de suspensión provisional del acto atacado, además si lo que se pretende es que se reponga o arregle la servidumbre de tránsito (…) es esa la vía adecuada para ventilar dicho pedimento (…) ” (fl. 158, cdno. 1).
Adicionalmente, “ los quejosos no alegaron seriamente, ni mucho menos demostraron la inminencia de un perjuicio irremediable, pues sencillamente se limitaron a exponer que este medio le[s] resulta más ágil para resolver su problemática (…) aunado a que puede observarse que el supuesto efecto lesivo no resulta ser irremediable, por cuanto no involucra por ninguna parte derechos fundamentales, pues este se quedó en el terreno de una eventual e incierta afectación patrimonial (…) Es así entonces, que si se trata de perjuicios económicos, resulta ser improcedente la tutela ” porque el quebrantamiento del patrimonio “ debe de estar ligad[a] a que la falta del mismo ponga en vilo por ejemplo la afectación del derecho fundamental al mínimo vital u otro que no permita a la persona desarrollarse en condiciones de dignidad, lo cual aquí en ningún momento fue rebatido ” (fl. 159, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El extremo actor censuró el referido fallo, reiterando los planteamientos de la demanda y alegando que el paso de la servidumbre “ quedó imposibilitado ”, y que la actuación de la Corporación Autónoma accionada fue “ totalmente abusiva ” (fls. 3 a 6, cdno. 2). CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en puntuales eventos, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de los funcionarios judiciales o administrativos, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
Descendiendo al sub examine, observa la Sala que el amparo solicitado deviene improcedente, como quiera que los promotores no hicieron uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la resolución No. 1497 de 14 de noviembre de 2012, emitida por la Gobernación del Valle del Cauca y revocatoria del acto administrativo No. 08 de 16 de agosto de ese año, mediante el cual la Inspección Tercera de Cartago le ordenó a la Corporación Autónoma Regional de dicho departamento “ cesar la perturbación en la servidumbre ” y “ restablecerla al estado en que se encontraba antes del hecho perturbatorio, concediéndole un término de treinta (30) días calendario ” (fls. 8 a 22, cdno. 1).
En un caso de contornos similares al presente, expuso la Corte que “ (…) bueno es precisar que los pronunciamientos objeto de queja fueron notificados (…) al aquí accionante (…) [quien] n[o] acudió a la acción de nulidad [y] restablecimiento del derecho, instrumentos establecidos por el legislador (…) entonces, mal podía acudir a este trámite de tutela para sanear ” el desperdicio de los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo a su alcance (fallo de 14 de junio de 2012, exp. 61065). 3.
Así mismo, se advierte que los accionantes, “ de estimarlo pertinente, puede[n] acudir a las acciones previstas por el legislador, a fin de debatir la legalidad del oficio ” No. 0772-16076-5-2013 de 16 de abril pasado, a través del cual la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca le informó al señor Eduardo de Jesús Arboleda Ángel que “ una vez revisados los documentos de la propuesta técnica para el arreglo y conformación de una borda de protección en la hacienda La Plata en el municipio de Cartago ”, “ se observó que los taludes laterales de la borda que se pretenden conformar presentan un [á]ngulo de reposo mayor a los 45 grados que es lo recomendable para este tipo de casos, lo cual podría afectar la estabilidad de los mismos, se concluye que la conformación de taludes con un grado de inclinación mayor al recomendado debe incluir estudios geotécnicos que chequeen y garanticen la estabilidad de estos ”.
Por lo tanto, “ se deduce que lo planteado en el diseño no garantiza la estabilidad de la obra proyectada ni el mantenimiento de la capacidad volumétrica del canal, necesario para mitigar eventuales inundaciones en este sector ” (fls. 23 y 24, cdno. 1). En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia reglada en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)”. 4.
Finalmente, los accionantes no acreditaron la configuración de un perjuicio irremediable en orden a conceder el amparo de manera temporal o transitoria. Es decir, “no se demostró la necesidad de evitar un perjuicio irremediable que torne factible el amparo en forma transitoria, pues no hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela” (sentencias de 14 de diciembre de 2011, exp. 52001-22-13-000-2011-00162-01; 3 de julio de 2012, exp.
No. 66001-22-13-000-2012-00135-01; y 18 de octubre de ese año, exp. No. 76111-22-13-000-2012-00213-01); máxime cuando en el marco de la acción de nulidad “ es posible invocar la medida cautelar de suspensión provisional prevista en el numeral 3º del artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, con el propósito de contrarrestar los efectos vinculantes del acto acusado, siempre y cuando se den los presupuestos requeridos para ello” (fallo de 12 de diciembre de 2012, exp.
No. 50001-22-13-000-2012-00328-01). 5. Coherente con lo anterior, se respaldará el fallo debatido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia materia de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Decisiones proferidas al interior del proceso policivo de perturbación iniciado por los aquí actores contra la aludida Corporación Autónoma Regional, donde se discutió lo atinente al restablecimiento de la servidumbre de tránsito del predio La Plata. � Sentencia de 6 de junio de 2013, exp. 50001-22-13-000-2012-00303-02.