Micelio
T-76111221300020130011301(07-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala del veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Ref: Exp. N° 7611122130002013-00113-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de 25 de abril de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual negó la tutela de Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A. en Liquidación frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados William Fernando Castro Amaya y Luz Mary Castro de Ríos, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES I.- La promotora, a través de apoderado judicial, adujo que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso. II.- Circunscribe la violación a los pronunciamientos que dispusieron la terminación del ejecutivo hipotecario que el Banco Central Hipotecario (quien cedió el crédito a Central de Inversiones S.A. y éste al aquí accionante), contra William Fernando Castro Amaya y Luz Mary Castro de Ríos, con fundamento en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

III.- Sustenta su reclamo en los eventos que pasan a compendiarse (folios 1 al 18 del cuaderno 1): a.-) Que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga cursa el referido cobro coercitivo, con el que el B.C.H. pretendió hacer efectivo el crédito con garantía real representado en el pagaré N° 00901124-4, por treinta millones de pesos ($30’000.000), de naturaleza comercial y de consumo. b.-) Que el 11 de abril de 2012, se dio por terminado el proceso invocando la precitada Ley 546 de 1999, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares. c.-) Que interpuso apelación contra dicha providencia, que el Tribunal declaró desierta porque no se sustentó dentro del término legal. d.-) Que el 3 de septiembre del año anterior, pidió al juez de conocimiento reconsiderar la culminación del litigio, insistiendo en que la deuda objeto de recaudo forzado no tiene como propósito la financiación de compra de vivienda individual, pedimento que no fue acogido.

IV.- Pretende que se deje sin efectos el interlocutorio materia de reproche (folio 18, ibídem ). VI.- El a-quo constitucional negó el amparo, por cuanto el quejoso no utilizó los medios de defensa con los que contaba para controvertir el proveído que estima lesivo para sus garantías superiores y tampoco se cumple el presupuesto de inmediatez porque entre la fecha de expedición de dicha decisión y la presentación del auxilio transcurrió un tiempo considerablemente amplio (folios 33 al 49, ídem ).

VII.- Esta sentencia fue impugnada por la querellante y remitida a esta Corporación para resolver lo pertinente. CONSIDERACIONES 1.- Si bien la solicitud de salvaguarda fue dirigida contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, de las copias aportadas en el curso de la acción emerge que el reclamo involucra a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa localidad, autoridad que el 6 de agosto de 2012 declaró desierta la alzada contra el auto del 11 de abril anterior, que ordenó la finalización del hipotecario del Banco Central Hipotecario (quien cedió el crédito a Central de Inversiones S.A. y éste al aquí accionante), contra William Fernando Castro Amaya y Luz Mary Castro de Ríos.

Así las cosas, se tiene que los supuestos sobre los cuales se sustenta la reclamación comprenden tanto al juez con categoría de circuito como a su superior funcional, en la medida en que el último tuvo injerencia en el caso debatido al disponer la deserción del remedio vertical promovido por el ejecutante frente al pronunciamiento que éste catalogó como constitutivo del agravio que se denuncia. En un caso similar, esta Corte manifestó que “…[n]o obstante que la acción va dirigida contra el estrado que conoce del proceso ordinario memorado en primer grado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se pronunció en ese asunto al declarar desierto el recurso de apelación que se promovió contra la sentencia de primera instancia …Por ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por la demandante ” (sentencia de 7 de junio de 2012, exp, 00066-01, citada en auto del 7 de marzo de 2013, exp. 2013-00062-01).

Lo anterior significa que el juzgador constitucional a-quo no era competente para tramitar en primera instancia la presente salvaguarda, porque las reglas procedimentales le asignan el asunto a esta Corte, atendiendo al factor funcional, de modo que la actuación cumplida es nula por presentarse la hipótesis señalada en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable aquí por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. 2.- En torno a la potestad para decretar nulidades, la Corporación “hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional… sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.

Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento;… Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso…, el acceso al juez natural y la administración de justicia…” (proveído de 13 de mayo de 2009, exp.00083-01, ratificado el 30 de abril de 2013, exp. 2013-00102-01). 3.- En este orden de ideas, se dejará sin efecto la tramitación cumplida hasta ahora y se enviará el expediente a la Secretaría de esta Sala para lo de su cargo, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que se surta el reparto en primera instancia. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ