CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013).- (Discutido y aprobado en Sala de 19 de junio de 2013) Ref.: 76111-22-13-000-2013-00109-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante respecto de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2013 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela promovida por el señor JACOBO ALBERTO LAMOS ALVAREZ contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. 2. En respaldo de la solicitud de amparo, el accionante informa que en el año 2011 inició en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira el proceso de reorganización empresarial en los términos establecidos en la Ley 1116 de 2006.
Señala que en el auto admisorio de la demanda proferido el 14 de enero de 2011 el despacho acusado “me previene para que no realice pagos sin [su] autorización”, pero como en varios procesos ejecutivos adelantados en su contra se venían haciendo descuentos de su mesada pensional el funcionario acusado mediante el auto del día 16 de mayo de 2011 ordenó “al pagador del consorcio fopep, consorcio ferp y el Seguro Social abstenerse de realizar los descuentos y se orden[ó] el reintegro de los ya realizados y [a] Coopser, Coomeva, Coopeventas, Coprosol y banco Popular, para que procedieran a consignar a ordenes del Juzgado los dineros descontados”.
(fl.72, cdno.1) Agrega que el 18 de octubre de 2013 solicitó que “se ordenara la devolución de los dineros que se me han descontado de la pensión que percibo”, petición que fue despachada “negativamente” el día 18 de febrero de 2013 pues “solicita [que] se justifique el destino de los dineros”, decisión recurrida en reposición y apelación, sin que el Juzgado accediera a ninguno de tales medios de impugnación. (fl. 72, cdno.1) El actor indica que los dineros puestos a órdenes del Juzgado “son requeridos para inversión e inyección para el flujo de ese capital y el desarrollo de mi actividad comercial”.
(fl.72, cdno.1) 3. Para poner a salvo las garantías fundamentales reclamadas solicitó que en sede de tutela se ordene “transitoriamente al despacho hacer entrega de los dineros que se han venido reteniendo”. (fls. 8,9, cdno.1) LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada pues considera que las actuaciones del juzgado accionado no han vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, ya que con la actuación acusada “ no se ha negado la entrega de los dineros que éste reclama; simplemente se requirió para que ‘… previo a resolver… ’ informara al juzgado ‘… el destino que el deudor pretende darle al dinero cuya entrega peticiona, lo anterior a efectos de estudiar la viabilidad de la solicitud …’ ”.
(fls. 156-157, cdno.1) LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación antes reseñada, el accionante la recurrió expresando en resumen los mismos motivos de la demanda constitucional. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.
De igual forma, ha de tenerse presente que este mecanismo, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.
Revisada la actuación acusada, no observa la Corte que el despacho accionado haya incurrido en un proceder que merezca reproche constitucional al haber pedido que se “justifique idónea, probatoria y sumariamente el destino que el deudor pretende darle al dinero cuya entrega peticiona, lo anterior a efectos de estudiar la viabilidad de la solicitud”, más aún si se observa que en la providencia del 20 de marzo de 2013 que resuelve el recurso de reposición contra la decisión acusada, la autoridad accionada efectuó un análisis razonable consonante con el ordenamiento jurídico aplicable para el caso concreto.
En efecto, en el citado auto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, se apoyó en el artículo 5° de la Ley 1116 de 2006, que estable las funciones y atribuciones del Juez en los procesos de reorganización, entre otras la protección, custodia y recuperación de los bienes que integran el patrimonio del deudor, para concluir que tan solo “se le ha solicitado acreditar probatoriamente el destino que le dará a los mismos,(…) máxime si lo que se procura es la verdadera, efectiva y pronta recuperación económica del deudor” (fl. 213).
Como puede observarse, la decisión adoptada descansa en argumentos razonables que no pueden calificarse cmo arbitrarios o antojadizos, pues responden a la prudente valoración de la petición, es decir, poder constatar la existencia de una justificación sobre el destino de los dineros solicitados, cuestión que no sólo bastaba con afirmarse, sino que se debía acreditar a través de pruebas siquiera sumarias, en acatamiento a uno de los fines de la Ley 1116 de 2006, que es “la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica”.
De manera que al no existir una manifiesta separación entre lo resuelto y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento, no es posible acudir al instrumento de la tutela, merced a que los Jueces en “ el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley ”, cuentan con un razonable margen de actuación, “ de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Debe destacarse que la protección invocada tampoco se abre paso como mecanismo transitorio, porque, no se expuso de manera clara en qué consiste el perjuicio irremediable que se pretende evitar con la acción, pues “ sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela ” (sentencia de 1° de septiembre de 2011, exp. 2011-00194-01). 4.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 A. S. R. Exp. 2013-00109-01