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T-76111221300020130010101(13-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., trece de junio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de doce de junio de dos mil trece. Ref. exp.: 76111-22-13-000-2013-00101-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintitrés de abril de la presente anualidad, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Jairo Hernando Peña Montesdeoca contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese Distrito Judicial, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad y Petrocol Ltda. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, porque en el trámite de un proceso ejecutivo singular que adelantó, se declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, a pesar de que tal fenómeno extintivo se interrumpió con la notificación por aviso al ejecutado, el 25 de abril de 2008, y por cuanto ese medio de defensa se formuló extemporáneamente. [Folios 2 y 3] Pretende en consecuencia, se revoquen la sentencia de 5 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, y el auto de 1 de abril de 2013, mediante el cual se rechazaron por improcedentes, los recursos de reposición y apelación que interpuso contra el referido fallo. [Folio 1] B. Los hechos 1.

El promotor de la queja constitucional presentó demanda ejecutiva singular en contra de Petrocol Ltda., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Buga, con el fin de obtener el pago de un cheque. [Folio 11] 2. Se libró mandamiento de pago el 4 de septiembre de 2006, el que se notificó por estado al demandante el 21 de ese mismo mes y año. [Folio 11] 3.

Al libelo principal la ejecutante acumuló otra demanda, de la que se libró orden de pago el 6 de diciembre de 2006, providencia notificada por estado el 12 de los mismos. [Folio 11] 4. Según se indicó por el Juez de segunda instancia, la demandada se notificó de las providencias en las que se profirieron los mandamientos de pago, el 5 de diciembre de 2008. [Folio 11] 5.

Atendiendo las manifestaciones del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, en término, la ejecutada formuló la excepción de prescripción. [Folio 11] 6. Surtido el trámite legal correspondiente, el Juzgado Primero Civil Municipal, dictó sentencia el 22 de mayo de 2012, y declaró probada la prescripción alegada, entre otras determinaciones. [Folio 11] 7.

Inconforme con lo decidido la parte actora apeló. [Folio 11] 8. En fallo de 5 de marzo de 2013, el Juez Segundo Civil del Circuito de Buga, al que le correspondió desatar la impugnación, resolvió confirmar la decisión de primera instancia. [Folio 14] 9. En desacuerdo con la anterior providencia el ejecutante interpuso reposición, y en subsidio apelación. [Folio 6] 10.

Mediante auto de 1 de abril de 2013, el funcionario judicial rechazó por improcedentes los recursos formulados. [Folio 7] 11. En criterio del tutelante, el fallo que confirmó la decisión de primera instancia en la que se declaró probada la prescripción, y el auto que rechazó por improcedentes, los recursos de reposición y apelación que interpuso, contra la sentencia de segunda instancia, vulneran sus derechos fundamentales, porque no se tuvo en cuenta que el fenómeno extintivo se interrumpió con la notificación por aviso al ejecutado de la demanda principal, verificada el 25 de abril de 2008, y por cuanto el medio defensivo mencionado fue presentado por fuera del término legal. [Folios 2 y 3] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 10 de abril de 2013, se admitió la acción de tutela y se ordenó su traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 22] 2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, insistió en que cumplió con la aplicación de la normatividad que gobierna la materia, y que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, sin que se pueda afirmar lo contrario, porque la decisión fue adversa al promotor de la queja constitucional. [Folio 30] Por su parte, el funcionario judicial que tramitó, en primera instancia el proceso, indicó que no tenía el expediente en su poder, motivo por el que no podía pronunciarse frente a la demanda. [Folio 33] Procol Ltda., peticionó que se negara la tutela por temeraria, por cuanto en los procesos que se siguen en su contra por la accionante, generalmente acumula demandas, con el fin de revivir términos, y evitar que se decrete la prescripción de la acción. [Folio 35] 3.

En sentencia de 23 abril último, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, negó la protección invocada, tras considerar que la decisión judicial cuestionada obedece a un análisis que no puede calificarse de irrazonable; además, estimó con respecto a la extemporaneidad en la proposición de las excepciones, que tal aspecto fue decantado en las sentencias censuradas, en las que claramente se determinó que la prescripción fue oportunamente alegada. [Folio 45] 4.

En desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, y reiteró los argumentos inicialmente expuestos. [Folio 53] II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En este caso, la parte actora considera que su derecho fundamental fue quebrantado por las autoridades judiciales acusadas, al declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria. Como fundamento de su reclamo, aduce, que en la decisión emitida, se desconoció que el medio de defensa se presentó extemporáneamente, y que se interrumpió con la notificación por aviso a la ejecutada, el día 25 de abril de 2008.

En efecto, en la sentencia censurada se hizo un análisis de la normatividad procesal y comercial pertinente, lo que le permitió al juzgador de segunda instancia concluir que en el proceso ejecutivo había operado la prescripción de la acción cambiaria. En ese orden, para el funcionario judicial cuestionado, quedó plenamente acreditado que con la presentación de la demanda se interrumpió civilmente el fenómeno prescriptivo; no obstante, como no se cumplió el requisito establecido en el artículo 90 de la normatividad adjetiva, por cuanto transcurrió más de un año entre la notificación por estado del auto de apremio inicial (21 de septiembre de 2006) y el acumulado (12 de diciembre de 2006), y la notificación a la ejecutada, indefectiblemente concluyó que la apelación estaba destinada al fracaso, por hallarse consumada la prescripción. Seguidamente estimó, que la notificación de la ejecutada se cumplió el 5 de diciembre de 2008, porque si bien el mandamiento de pago primigenio se notificó dos veces, tal irregularidad no fue alegada, oportunamente, por el ejecutante. 4.

Por otra parte, frente a los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el fallo de segunda instancia, el funcionario judicial consideró que esos medios de impugnación eran improcedentes, toda vez que la sentencia no era susceptible de ser controvertida a través de esas herramientas procesales. 5. Así las cosas, es palmario que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones expuestas por el juzgador accionado, las que independientemente que se compartan o no por esta Corporación, exceden el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de la normatividad, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran. 6.

No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el demandado tomó su decisión, pues los motivos que adujeron en sus providencias constituyen una interpretación válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental del tutelante. 7.

Además, si a juicio del actor el medio exceptivo se interpuso extemporáneamente, tal irregularidad debió alegarla al interior del proceso, para que fuera definida por el juez de primera instancia, sin que sea viable que en sede de tutela, se resuelva una controversia que le correspondía definir al funcionario judicial que conoce del proceso. 8.

Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 A.E.S.R. Exp.

No. 76111-22-13-000-2013-00101-01