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T-76111221300020130009701(11-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1793 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 29 de mayo de 2013). Ref.: 76111-22-13-000-2013-00097-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 16 de abril de 2013 por la Sala Civil - Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela promovida por el señor WILLINGTON ALVARADO GARCÍA contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional –Ministerio de Defensa Nacional-.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo solicita la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la defensa y al trabajo, presuntamente vulnerados por las dependencias oficiales accionadas. 2. En apoyo de la demanda constitucional, manifiesta que el 20 de noviembre de 2000 se vinculó al Ejército Nacional como “soldado profesional de contraguerrilla”.

Señala que el 3 de marzo de 2003, “encontrándose en servicio”, sufrió un accidente del cual rindió el reporte correspondiente el Capitán Orlando Céspedes Escalona. Advierte que como consecuencia de ese percance padeció “condromalacia patelar”, por lo que fue intervenido quirúrgicamente por un ortopedista “que [le] dej[ó] como secuela (…) menisectomía interior 1/3, 1/2, posterior dolor marcado con actividad ingeral 2, artrósis del 100% comprometimiento externo (…), artrosis de rodilla con dolor y limitación a los movimientos de dicha articulación”.

Agrega que como tuvo una recaída fue operado, de nuevo, el 3 de octubre de 2012. Asegura que la “Junta Médica” valoró la pérdida de su capacidad laboral en un 18%, razón por la que se fijó una indemnización de tres millones de pesos ($3.000.000). Aduce que el 31 de enero de 2013 le “solicitaron que enviara la cédula para formalizar el acto indemnizatorio”.

Indica que la entidad accionada nunca le notificó su retiro, motivo por el que elevó una petición para que se le informara sobre el acto administrativo con el que se adoptó dicha decisión. No obstante manifiesta que no se le ha dado ninguna respuesta. Por último, asegura que no se aplicó lo dispuesto en el Decreto 1793 de 2000 “que indica la forma como deben proceder para desvincular por capacidad sicofísica, aplicando la discrecionalidad y que en [su] caso (…) no podía retirár[sele] sino reubicar[lo]” o informarle las razones de su retiro para ejercer su defensa (fls. 27 y 28, cdno. 1). 3.

Solicita, en consecuencia, que se le reintegre “A UN CARGO QUE PUEDA DESEMPEÑAR ACORDE A SU DISCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL DE 18%” y que se le notifique el acto administrativo con el que fue retirado del servicio (fl. 28, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó el amparo solicitado con base en que la “presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, proveniente de [su] desvinculación como soldado profesional, [podía] ser atacada mediante los mecanismos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, especialmente mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”.

Agregó que de las pruebas aportadas por el peticionario se establecía que el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército le había indicado al actor que “no se ha[bía] conformado expediente prestacional así como tampoco se ha[bía] expedido acto administrativo de reconocimiento indemnizatorio bien sea por una disminución de la capacidad o muerte ’, de donde aflora[ba] que a partir de su notificación bien [podía] (…) atacar los mismos”.

Sostuvo que no se había acreditado la existencia de un perjuicio irremediable. En relación con el derecho fundamental de petición, el a quo adujo que la solicitud mencionada por el promotor del amparo no había sido “aportada al informativo y menos aparec[ía] constancia sobre su recibido por parte de la entidad accionada”, por lo que resultaba improcedente la protección de esa garantía constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el actor lo recurrió con fundamento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. En escrito independiente, el accionante señaló que había recibido una respuesta del Ejército Nacional en la que se le indicaba que mediante la Resolución No. 69156 de 28 de septiembre de 2007 se le había reconocido una suma por prestaciones sociales y bonificaciones, acto administrativo en el que se señalaba que podía interponer los recursos de reposición y apelación. Manifestó que también se le informó que había sido desvinculado de la institución el 20 de agosto de 2004 “por la causal de disminución de la capacidad psicofísica”, lo cual se contradice con otra comunicación en la que se le advirtió que su retiro había tenido lugar en diciembre de 2010.

Tras insistir en que nunca fue notificado de la decisión con la que se le separó del servicio, adujo que dada la disminución de su capacidad laboral, debió ser reubicado en el Ejército Nacional (fl. 62, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial. 2.

Es preciso memorar que el derecho de petición tiene carácter constitucional por expreso reconocimiento que hace el artículo 23 de la Constitución Política, y se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, las que deben guardar correspondencia con lo solicitado, y deben darse a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.

Empero, debe deslindarse de la referida prerrogativa, el acogimiento o no respecto del fondo del asunto, en tanto que el ordenamiento constitucional no establece que deba accederse a lo solicitado. 3. Del examen de la demanda de tutela se colige que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegada por el accionante proviene del hecho de no haber sido notificado del acto administrativo en virtud del cual fue retirado del servicio y de no haberse procedido a su “reubicación” en la entidad a la que estaba vinculado, dado que la pérdida de su capacidad laboral no superó el 18%.

Precisado lo anterior, es necesario destacar que del examen de las pruebas obrantes en el plenario se colige que contrario a lo afirmado por el a quo, el 4 de marzo de 2013 el peticionario presentó una petición dirigida a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la que puso de presente, entre otras cosas, que no se le había “notificado lo relacionado con su retiro”, escrito en virtud del cual le fueron remitidas dos comunicaciones en las que se le indicó que se enviaría su solicitud al funcionario competente (fls. 3 al 7, cdno.1).

Presentada la demanda de amparo, el actor informó que la entidad accionada con oficios de 22 de marzo y 16 de abril de 2013, de los cuales aportó copia, le indicó en el primero que su desvinculación del servicio había tenido lugar el 7 de diciembre de 2010 (fls. 58 y 59, cdno. 1) y, en el segundo, que había sido “retirado con la Orden Administrativa de Personal No. 1173 de fecha 20 de agosto de 2004, por la causal de ‘disminución de la capacidad psicofísica’”.

Así las cosas, es claro que el derecho fundamental de petición del accionante fue lesionado, habida cuenta que los pronunciamientos referidos son contradictorios y en parte alguna indicaron si efectivamente le fue notificada al accionante su separación o retiro del Ejército Nacional. Se concederá, entonces, el amparo a la mencionada prerrogativa constitucional para que el Ejército Nacional, a través de la Dirección de Prestaciones Sociales o de la dependencia que corresponda, le informe al accionante en concreto cuál fue el acto administrativo con el que se le retiró del servicio y cómo se surtió su correspondiente notificación, información que en últimas pretendió obtener el actor con el escrito de 4 de marzo de 2013 del que la secretaría de esta Sala remitirá copia a la autoridad accionada. 4.

En relación con la petición de reubicación que formula el promotor de esta acción, debe anotarse que dado el carácter residual de este mecanismo extraordinario la misma resulta improcedente, toda vez que además de no haber sido formulada ante la entidad acusada, el accionante una vez tenga conocimiento del acto administrativo con el que se le retiró del servicio, de acuerdo con las particulares circunstancias, tendrá a su alcance las acciones contencioso administrativas correspondientes para reclamar, por ejemplo, la falta de notificación de esa decisión, la falta de aplicación del Decreto 1793 de 2000 y el deber que, según afirma, tenía el Ejército Nacional de reubicarlo en otro empleo atendiendo al porcentaje de pérdida de su capacidad laboral.

Es preciso recordar que a esta especial jurisdicción solo puede acudirse previo agotamiento de las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico establece, ya que de otra manera esta acción se convertiría en un medio para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminaría cercenando principios del derecho procesal, pues, se insiste, la acción de tutela procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 5.

En virtud de las anteriores consideraciones se concederá el amparo al derecho fundamental de petición. En consecuencia, se le ordenará al Ejército Nacional, a través de la Dirección de Prestaciones Sociales o de la dependencia que corresponda, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, le informe al accionante en concreto cuál fue el acto administrativo con el que se le retiró del servicio y cómo se surtió su correspondiente notificación, para lo cual la secretaría de esta Sala le remitirá copia del escrito de 4 de marzo de 2013 suscrito por el accionante (fl. 3, cdno. 1).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas y, en su lugar, CONCEDE el amparo al derecho fundamental de petición del señor WILLINGTON ALVARADO GARCÍA. En consecuencia, se le ordena al Ejército Nacional, a través de la Dirección de Prestaciones Sociales o de la dependencia que corresponda, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, le informe al accionante en concreto cuál fue el acto administrativo con el que se le retiró del servicio y cómo se surtió su correspondiente notificación, para lo cual la secretaría de esta Sala le remitirá copia del escrito de 4 de marzo de 2013 suscrito por el accionante (fl. 3)- Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 A. S. R. Exp. 2013-00097-01 10