CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013).- (Discutido y aprobado en Sala de 29 de mayo de 2013). Ref.: 76111-22-13-000-2013-00096-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 15 de abril de 2013 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle), trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor CARLOS ENRIQUE LOZANO RAMÍREZ, actuando a través de apoderado judicial, solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado acusado. 2. Para dar fundamento a la acción de amparo, su promotor informó, en síntesis, que es el representante legal de la sociedad Inversiones Grupo C. Lozano S. A. S., persona jurídica demandada en un proceso de restitución de inmueble que se tramita en el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle), en el que se admitió la demanda sin observar los mecanismos que las partes previeron para la solución de conflictos.
Manifestó que propuso excepciones de mérito, pero que en auto de 13 de diciembre de 2012 el Juez dispuso no escucharlo, por no haber acreditado el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, y procedió a dictar sentencia, fallo que apeló, pero la autoridad no concedió el recurso. 3. Con base en lo anterior reclamó que se declare la nulidad de la sentencia proferida en el proceso abreviado en mención. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Buga negó la protección constitucional solicitada, toda vez que la negativa a escuchar a la parte demandada en el proceso de restitución encuentra apoyo en lo dispuesto en los numerales 2º y 3º del parágrafo segundo del artículo 424 del estatuto procesal civil.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante considera que el a-quo incurrió en una “desviación conceptual” para “trata[r] de justificar la actuación del [a]ccionado”, como quiera que en el escrito de tutela “NUNCA SE MENCIONÓ COMO PARTE SUSTANCIAL A LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, EL HECHO DE NO SER OÍDO”, pues lo que realmente se discutió fue la circunstancia de que al admitir la demanda de restitución no se analizó el contenido del contrato de arrendamiento en el que se previeron unos mecanismos especiales para la solución de conflictos, tales como la conformación de un comité paritario de concertación o, en su defecto, la instalación de un Tribunal de arbitramento.
CONSIDERACIONES 1. Precisa la Corte que la acción constitucional instaurada es un mecanismo particular creado por la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Igualmente debe reiterarse que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone concluir que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
No obstante lo anterior, de manera excepcional se puede solicitar protección constitucional, cuando se incurra en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el Juez de tutela está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.
La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha destacado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.
También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo. 3. En el caso sub examine el apoderado judicial del accionante es enfático en señalar en la impugnación que la vulneración del debido proceso deriva de la circunstancia de haberse admitido la demanda de restitución sin analizar el contenido del contrato de arrendamiento en el que las partes previeron unos mecanismos especiales para la solución de conflictos, tales como la conformación de un comité paritario de concertación o, en su defecto la instalación de un Tribunal de arbitramento.
Desde esa perspectiva, surge con nitidez que la solicitud de tutela no cumple con la exigencia de subsidiariedad, como quiera que tan preciso debate debió, necesariamente, ser objeto de discusión en el interior del proceso abreviado de que se trata, mediante la proposición de la excepción previa correspondiente (Cfr. art. 97 del C. de P. C.), sin que ahora pueda hacerse uso de esta acción de naturaleza excepcional para pretender dilucidar un asunto que en su momento no se ventiló ante el Juez natural de la controversia. 4.
Debe recordarse que la acción de tutela procede “ siempre que, por supuesto, el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 2001-0183-01), por lo que la ausencia del anotado presupuesto de la subsidiariedad, per se, impide que pueda acogerse la petición de protección. Dicho requisito se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que hacen referencia a la imposibilidad de conceder el amparo ante la existencia de otros medios de protección judicial, salvo que la tutela se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.
Como consecuencia de las anteriores reflexiones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 ASR Exp. 2013-00096-01