República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 05-06-2013 REF. Exp. T. No. 76111-22-13-000-2013-00091-01 Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 19 de abril de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, denegó la acción de tutela promovida por Yesid Eduardo Pernia Díaz contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, trámite en el que se ordenó vincular a GMAC Financiera de Colombia S.A., Fondo Nacional de Garantía S.A., el Banco BBVA Colombia S.A., Fenalco, Covinoc y Tesorería Municipal de Miranda..
ANTECEDENTES 1.- El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del proceso que inició de reorganización empresarial, contemplado en la Ley 1116 de 2006. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos: 2.1.- Que desde hace más de diez años es comerciante dedicado al transporte intermunicipal de carga por carretera y que a raíz de dificultades financieras tuvo un alto endeudamiento que afectó sus relaciones comerciales y crediticias, tanto que el camión con el que trabajaba fue “decomisado” por ordenes de un juzgado de Cali, en un juicio ejecutivo que le había adelantado GMAC. 2.2.- Que a través de apoderado, presentó una solicitud de “reorganización empresarial” correspondiéndole al Despacho atacado, quien el 18 de mayo de 2011, admitió la petición (folios 1 a 10 Cdno. 1). 2.3.- Que dentro del trámite pidió el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el vehículo automotor, antes citado, pero que la respuesta dada el 14 de diciembre del mismo año fue negativa; decisión que recurrió mediante reposición y en subsidio apelación siéndole desfavorable el primero y concedido el segundo (folios 13 a 25 ibídem ). 2.4.- Que como el Tribunal finalmente inadmitió la alzada, el 12 de febrero de 2013, hizo nuevamente la misma petición (levantamiento de embargo del automotor), a lo que el operador judicial mediante auto de 18 de febrero de 2012, le resolvió negativamente. 2.5.- Que no cuenta con otro mecanismo de defensa que le permita obtener el “(…) levantamiento del decomiso que pesa sobre mi bien automotor, siendo la presente acción de tutela el único medio con el que cuento para mi defensa”, para defender la vulneración de sus derechos “generados a todas luces por el señor Juez Tercero Civil del Circuito de Palmira”. 3.- Requirió, en consecuencia, “ (…) se ordene transitoriamente al despacho hacer entrega del vehículo de mi propiedad de placas SET-451” (folios 63 a 72).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Despacho judicial cuestionado solicitó se declare improcedente el amparo por considerar que las decisiones adoptadas y atacadas por tutela fueron debidamente argumentadas y fundadas en las normas que en ellas se citan y advirtió que “(…) no se estima que en el presente caso haya existido tal vulneración, por cuanto de lo expuesto por la parte actora no se evidencia ninguno de los defectos… que configuran la vía de hecho, máxime cuando el encuadernamiento se encuentra en etapa de graduación de créditos y no en la liquidatoria como erradamente lo pretende hacer ver el accionante” (folios 93 y 94 Cdno 1).
El Fondo Nacional de Garantías, pidió la desvinculación por carecer de “legitimación por pasiva” (folios 95 a 97 ibídem ). GMAC precisó que “(…) es evidente que el accionante no requiere de un remedio de aplicación urgente como lo es la tutela pues el vehículo capturado hace años no constituye su mínimo vital y acudir a este mecanismo pretendiendo la entrega del vehículo lo único que busca es desconocer el pago de una de sus obligaciones” (folios 100 a 106).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, denegó la acción de tutela por considerar que las determinaciones cuestionadas por el gestor no exteriorizan una sola de las denominadas causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, pues sostuvo “ (…) el atrás reseñado discernimiento del juez accionado, como obra humana que es, puede ser objeto de críticas o reparos.
Es más: frente al mismo es posible proponer lecturas, análisis o interpretaciones que a lo mejor resulten igual o hasta más atendibles. Pero de ahí a sostener que el análisis jurídico y probatorio efectuado por aquel funcionario solo puede ser concebido como un juicio descabellado o huero de todo respaldo fáctico o jurídico, hay una abismal diferencia. (…) De igual forma anotó que “por modo que aunque ésta Sala discrepara de la tesis admitida por el juzgador de instancia, que no es el caso, ni siquiera esa disonancia sería motivo para calificar como absurda la referida providencia” (folios 132 a 137 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La formuló el interesado, en las mismas palabras del escrito primigenio e insiste en la entrega del vehículo como único medio de sustento que tiene (folios 232 a 239 Cdno. 1). CONSIDERACIONES 1.- La acción de amparo tutelar prevista en el artículo 86 de la Constitución Política fue creada para que las personas puedan concurrir ante los jueces a reclamar la rápida protección de sus prerrogativas esenciales, cuando en forma ilegítima fueren vulneradas o seriamente amenazadas por acción u omisión de las autoridades y, en estrictos eventos, por los particulares, siempre que las normas positivas no hayan previsto otros instrumentos aptos para lograr tal propósito. 2.- Pretende el peticionario por esta vía constitucional, se ordene la “entrega del vehículo de su propiedad”, dentro del proceso de reorganización empresarial que inició y que inició ante el Despacho judicial encartado. 3.- En este orden de ideas, observa la Sala que el juez censurado el 14 de diciembre de 2011, sostuvo que “(…) Aunque el objeto del proceso de reorganización es la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empelo y pretende a través de un acuerdo preservar empresas viables y normalizar las relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional administrativa, de activos o pasivos, como reza el art. 1° de la Ley 1116 de 2006, el mismo artículo contempla que en la liquidación judicial se persiga la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor.
Ello para significar que si bien es cierto se debe velar por el fin del proceso de reorganización, no es menos cierto que la situación fáctica, en comienzo no puede subsumirse dentro de la disposición referida, pues revisado el valor de los pasivos, $183.132.000,oo, contra el valor real de los activos, $104.500.000,oo, que no corresponde a lo que figura en los fls. 20 y 42, se encuentra una diferencia bastante grande, por lo que el argumento del memorialista no tiene acogida en esta instancia, además se insiste en que los fines de esta clase de asuntos no sólo se limita a lo establecido en los incs. 1 y 2 del art. 1° de la citada ley, sino también a la preservación de las empresas que sean viables ” (folios 16 a 19 Cdno. 1). 4.- Decisión que mantuvo, al resolver el recurso de reposición advirtiendo que “(…)ahora bien, el apoderado de la deudora (sic) considera que el Despacho ha hecho más desfavorable la situación del deudor en cuanto no se ha autorizado la entrega del vehículo mencionado, pero si el Estado tiene el deber de ser diligente para la recuperación de la empresa, así mismo, así mismo el deudor tiene el deber de ser diligente con el cumplimiento de sus cargas procesales; pues si se revisa en forma detenida y minuciosa el expediente, se observa que el señor Pernía Díaz no ha tenido interés suficiente en el mismo, ni como deudor ni como promotor, pues no se ha llegado constancia de haberse inscrito la demanda y el embargo en la Cámara de Comercio, no ha presentado los estados financieros mensualmente, y no ha llegado constancia de entrega del oficio a la totalidad de los Juzgados Civiles Municipales y Laborales del Circuito de Palmira” (folios 22 a 25 ibídem ). 5.- El 12 de febrero de 2013, el gestor radicó una nueva petición de levantamiento del embargo sobre el camión de su propiedad, obteniendo como respuesta el 18 del mismo mes y año “(…) en cuanto a la petición incorporada en dicho escrito, se ordena estar el memorialista a lo dispuesto en el auto del 14 de diciembre de 2011 (fl. 161-162), decisión dicho sea de paso se encuentra materialmente ejecutoriada” (folios 229 a 231). 6.- Analizadas las providencias descritas, no observa la Sala proceder constitutivo de vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela, por cuanto las consideraciones que llevaron al funcionario de conocimiento a negar el “levantamiento de la medida cautelar”, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y las normas que regulan la materia, descartando un actuar caprichoso. 7.- En efecto, el inciso 1° del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, consagra “(…) así los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinara si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada ”.
(subrayado del la Sala), norma en la que la autoridad acusada sustento la decisión, cuestionada. 8.- Esta Corporación tiene dicho que “cuando las decisiones adoptadas en el marco de un proceso judicial, son resultado de una labor valorativa y hermenéutica plausible, no está habilitado el juez de tutela para incursionar en esa función privativa de administrar justicia, so pretexto de imponer otra forma de interpretación o de solución que mejor le parezca, pues el ámbito de su competencia está restringido a la protección de los derechos fundamentales cuando ciertamente éstos resulten vulnerados o amenazados, trasgresión que, como se dijo líneas atrás, no se vislumbra en el presente asunto” (Sentencia de 8 de julio de 2009, expediente 11001-02-03-000-2009-01119-00). 10.- De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ 10 Exp. 2013-00091-01