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T-76111221300020130009001(06-06-13) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 1116 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., seis de junio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil trece. Ref. Exp. 76111-22-13-000-2013-00090-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el quince de abril de dos mil trece, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en la acción de tutela promovida por Gladys Mora Castañeda contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, a la que fueron vinculados Colpensiones, Corporación Fondo de Empleados para Vivienda del Instituto de Seguros Sociales y demás entidades de la Seguridad Social COVICSS, Cooperativa de Servicio Empresarial Nacional, Leonardo Andrés Marín Severino, Alcaldía Municipal de Palmira, Marlene Severino y Banco Davivienda.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital y móvil, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, porque en el proceso de reorganización empresarial que promovió, se ha negado a entregarle los dineros que le fueron retenidos por parte de algunos de sus acreedores, hasta tanto no justifique el destino de ese capital, labor que a su juicio, ya cumplió. Pretende, en consecuencia, se ordene transitoriamente al juzgado, suministrar tales recursos, y se disponga lo pertinente para que no se continúen realizando deducciones de su mesada pensional por parte de Colpensiones y COVICCS. [Folio 26] B. Los hechos 1.

Por conducto de apoderado judicial, la accionante promovió proceso de reorganización empresarial cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, el que lo admitió en providencia de 13 de enero de 2010. [Folio 64, cuaderno 1 del proceso]. 2. La deudora solicitó que se ordenara al entonces Instituto de Seguro Social y a la Corporación Fondo de Empleados de esa entidad, que se abstuviera de continuar realizando descuentos a su mesada pensional. [Folio 92, cuaderno 1 del proceso] 3.

El funcionario judicial acusado, accedió al anterior pedimento, en auto de 11 de marzo de 2010, orden que reiteró en providencia de 17 de mayo de 2011. [Folios 93 y 225 vuelto, cuaderno 1 del proceso] 4. El Coordinador de nómina del Instituto de Seguro Social, informó al juzgado, en comunicación de 21 de septiembre de 2010, que suspendió los descuentos para el pago de las obligaciones contraídas por Gladys Mora Castañeda, con la Cooperativa COVICSS. [Folio 148, cuaderno 1 del proceso] 5.

La demandante solicitó el 12 de octubre de 2011, la devolución de los dineros embargados por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga, dentro del proceso ejecutivo promovido por Senal C.T.A. en su contra, los que aseguró fueron puestos a disposición del juez del concurso. [Folio 279, cuaderno 1 del proceso] 6. En providencia de 17 de enero de 2012, se requirió al Coordinador de nómina del Instituto de Seguro Social y a la apoderada de COVICCS, para que se abstuvieran de continuar realizando descuentos a la pensión de la actora, a la par que se les sancionó por el incumplimiento a las órdenes que en ese sentido había impartido con anterioridad. 7.

En ese mismo auto, el juez ordenó entregar los dineros descontados de la mesada pensional de la demandante, por cuenta del proceso ejecutivo que en su contra adelantó SENAL LTDA. ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga. [Folio 309 vuelto, cuaderno 1 del proceso] 8. En auto de 9 de marzo de 2012, el funcionario judicial declaró la ilegalidad del requerimiento y la sanción impuesta a la abogada de COVICCS, por considerar que la profesional del derecho no pertenece a la planta de personal de esa entidad. [Folio 341, cuaderno 1 del proceso] 9.

La demandante peticionó la entrega de los dineros que COOVICS puso a disposición del despacho. [Folio 25, cuaderno 1 A del proceso] 10. Mediante auto de 12 de diciembre de 2012, el juzgado dispuso que “previamente a resolver la petición, (…) ordénese al apoderado de la deudora justifique cual (sic) es el destino del dinero que solicita le sea entregado, (…)”. [Folio 35, cuaderno 1 A del proceso] 11.

La actora manifestó que el capital era necesario para la adquisición de insumos para desarrollar su actividad comercial y para pagar a “algunos proveedores”. [Folio 36, cuaderno 1 A del proceso] 12. En proveído de 28 de enero de 2013, se resolvió que la peticionaria debía estarse a lo decidido el 12 de diciembre de 2012, porque no había “justificado probatoriamente” a qué destinaría los recursos. [Folio 44, cuaderno 1 A del proceso] 13.

En desacuerdo con la decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición, y en subsidio apeló. [Folio 47, cuaderno 1 A del proceso] 14. El juzgado resolvió mantener en auto de 18 de marzo último, su determinación inicial, con fundamento en que su función es la protección, custodia y recuperación de los bienes que integran el patrimonio del deudor, y que a la actora “no se le ha negado la entrega de los dineros contentivos en la cuenta de depósitos judiciales (…)”. [Folio 56 cuaderno 1 A del proceso] 15.

Además negó la concesión de la apelación. [Folio 56 vuelto, cuaderno 1 A del proceso] 16. Contra esta última determinación, ningún recurso se interpuso. 17. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneran sus derechos fundamentales, porque el juez le exigió para la entrega de los dineros que le fueron retenidos de su mesada pensional, que justifique probatoriamente la destinación de los mismos, requisito no previsto en la Ley 1116 de 2006. [Folio 25] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 2 de abril de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado al accionado y a los vinculados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 31] 2. El Juez Tercero Civil del Circuito de Palmira solicitó que se negara por improcedente el amparo, y que en el proceso de reorganización empresarial no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. [Folio 38] El Banco Davivienda presentó igual petición a la del despacho judicial acusado. [Folio 41] El Fondo de Empleados para Vivienda del Instituto de Seguro Social y demás entidades de la Seguridad Social COVICCS, señaló que con los descuentos realizados a la mesada pensional de la actora, no se afectó su derecho al mínimo vital, y que resulta contradictorio que la mencionada reclame la entrega de dineros para preservar esa garantía constitucional, y alegue que el capital será invertido en la compra de insumos para su actividad comercial. [Folio 43] 3.

En sentencia de 15 abril último, el Tribunal no accedió a conceder el amparo, porque contra la decisión que negó la concesión de la apelación, subsidiariamente interpuesta para que se revocara el auto en el que se supeditó la entrega del dinero, a que se acreditara la destinación del mismo, la promotora de la tutela, no formuló recurso de queja. [Folio 83] 4.

Por estar en desacuerdo con lo resuelto, la actora impugnó el fallo, y adujo que la providencia discutida, no es susceptible de ser controvertida a través del medio de impugnación referido, motivo por el que no hizo uso de las herramientas legales contempladas en los artículos 378 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. [Folio 92] II.

CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el presente asunto, el funcionario judicial ha estimado que la actora no ha cumplido con acreditar en qué invertirá los dineros cuya entrega reclama, motivo por el que no ha resuelto en definitiva, acerca de ese pedimento, para que, bajo el supuesto de que la decisión le sea adversa, pueda discutir a través de los recursos correspondientes, la determinación que se profiera.

En ese orden, es manifiesta la vulneración de la garantía constitucional al debido proceso de la accionante, porque a pesar de que el juez se ha pronunciado frente a las solicitudes presentadas, no ha establecido si entrega o no el capital, en tanto que ha diferido su decisión hasta tanto juzgue probada la destinación del capital. Entonces, resulta indudable, que el director del proceso, ha omitido su deber de resolver de fondo la petición de la tutelante, y con ello, le ha cercenado también la posibilidad de discutir por las vías legales, la providencia en la que se dirima el asunto. 3.

En tal sentido, advierte la Sala que si no se ha ordenado o negado la entrega de los dineros a la demandante, mal podría darse aplicación al numeral 6 del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, que establece que en los procesos de insolvencia es apelable la decisión que profiera el juez civil del circuito que “ordene la entrega de bienes, (…) y la que la niegue,(…)”, para señalar que la accionante, contó con la posibilidad de controvertir a través del recurso de queja, la decisión que negó la concesión de la apelación subsidiariamente interpuesta contra el auto que por esta vía reprocha, el que no es susceptible de controversia a través de ese mecanismo de impugnación, en tanto, se reitera, en el mismo no se ha determinado si se accede o no al pedimento de la actora. 4.

Bastan los argumentos expuestos, para revocar el fallo impugnado, y en su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva en la forma que legalmente corresponda, si se hace o no entrega de los dineros solicitados por la demandante en el escrito presentado el 19 de noviembre de 2012, visible a folios 25 y 26 del cuaderno 1 A del expediente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, invocado por la accionante.

TERCERO. ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva en la forma que legalmente corresponda, si se hace o no entrega de los dineros solicitados por la demandante en el escrito presentado el 19 de noviembre de 2012, visible a folios 25 y 26 del cuaderno 1 A del expediente.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 A.E.S.R. Exp.76111-22-13-000-2013-00090-01