CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C. treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013).
Ref. Exp.: 7611122130002013-00089-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 11 de abril de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela de Esther Ordóñez Suárez contra la Alcaldía Municipal del mismo lugar y la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-.
ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, la reclamante sostiene que las convocadas le vulneraron los derechos al debido proceso, igualdad, dignidad humana y trabajo. II.- Señala como contrario a sus garantías, el no haber sido incluida en la lista realizada a propósito de proveer las cinco vacantes definitivas del cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 1º, en Buga, Valle.
III.- La protección la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que participó en la Convocatoria Nº 001 de 2005, por medio de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil ofertó dos puestos de auxiliar administrativo, código 407, grado 1º, superando las diversas etapas. b.-) Que por Resolución 2489 de 1º de junio de 2011, se conformó la lista de elegibles, quedando en el sexto lugar. c.-) Que a través de oficio SDI-800-10864 de 4 de julio de 2012, la CNSC autorizó al Secretario de Desarrollo Institucional del ente territorial, para que usara esa “lista de elegibles ” en aras de nombrar los “ cinco cargos ” en vacancia definitiva, no “ ofertados ” en dicha “ Convocatoria ”. d.-) Que el 27 junio siguiente, el referido funcionario le envió un correo electrónico para que dijera si estaba o no interesada en la posibilidad de ser designada en uno de ellos. e.-) Que aunque de manera oportuna, y en tres ocasiones, aceptó el ofrecimiento, su nombre no fue incluido en el oficio SDI-800-10864 de 4 de julio de pasado, dirigido al organismo nacional dando cuenta de las personas que “ aceptaron el cargo ”. f.-) Que por el reclamo que elevó ante la Alcaldía, ésta procedió, el 6 de septiembre posterior, a pedirle a la “ Comisión dar amplitud ” al “ oficio (…) con mi inclusión en la lista de elegibles para proveer las vacantes reportadas ”, obteniendo, por parte de aquella, respuesta negativa a esa súplica. g.-) Que mediante “ derecho de petición ” le contó al “ Alcalde ” la irregularidad acaecida, recibiendo contestación a través del “ oficio SDI-800-18261 de fecha 1 de noviembre de 2012 ”, en el que se consignó que su “ nombre ” no integró el “ listado ” porque no “ aceptó ” en tiempo la propuesta hecha en relación con el trabajo, pues, lo cierto era que el correo electrónico remitido por ella con ese propósito, había llegado tan solo el “ 12 de julio de 2012 ”. h.-) Que ante un nuevo “ derecho de petición ” que formuló a fin de lograr la “ inclusión en la lista ”, la autoridad municipal le manifestó, por misiva que recibió el “ 27 de noviembre de 2012 ”, que “ debido a mi no aceptación oportuna dentro de término, no sería incluida dentro de los elegibles ” y se “ me adjuntó copia del oficio 40450 de 4 de octubre de 2012, signado por la Comisión Nacional del Servicio Civil ” en el que tal entidad también asegura “ que no me pronuncié a tiempo [sobre] la aceptación ”. i.-) Que presentó “ derecho de petición ” directamente a la “ Comisión ”, informándole la arbitrariedad que rodeó el proceso de selección de “ las 5 vacantes ”, evento que condujo al resultado que ahora cuestiona, y solicitándole que “ se me nombre formalmente ”. j.-) Que el 28 de noviembre anterior, la CNSC le comunicó que la “ lista de elegibles ” se realiza únicamente, por requerimiento de los organismos competentes.
IV.- La promotora pretende que se le ordene a las convocadas “ incluirla en la lista de elegibles ” y posesionarla en el prenombrado puesto; además, que le paguen los salarios que ha dejado de percibir por los yerros denunciados. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Alcaldía se opuso a la salvaguarda deprecada, por cuanto las normas que rigen los nombramientos en carrera administrativa son claras en consagrar los plazos que tienen los ciudadanos para “ aceptar los cargos públicos ”, término que incumplido por la reclamante, conllevó a la consecuencia que ahora reprocha (folios 69 a 75).
La CNSC, luego de realizar un recuento de la actuación surtida en el trámite materia de auxilio, sostuvo que su labor se ajustó a derecho, lo que descarta cualquier vulneración de garantías fundamentales que se le quiera atribuir (folios 101 a 105). FALLO DEL TRIBUNAL Negó el amparo, por considerar que la actora está facultada para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en aras que sea el juez natural el que se pronuncie sobre la legalidad de las determinaciones que censura, sede en la que, incluso, puede pedir la suspensión provisional de los actos administrativos que la afectan.
Agregó que la interesada no demostró hallarse ad portas de un daño inminente (folios 120 a 125). IMPUGNACIÓN A los argumentos aducidos en el escrito inicial, adicionó la promotora que no existe “ acto administrativo que demandar ” en razón a que la misma autoridad municipal “ corrigió su propio acto (…) tan solo es la comisión nacional de servicio civil ” que no quiere acatar la orden de “ dar amplitud al oficio SDI-800-10864 ” de 4 de julio de 2012 “ incluyéndome en la lista de elegibles ”.
Destacó que sí está frente a un perjuicio irremediable (folios 154 a 172). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si las querelladas vulneraron las garantías superiores de la gestora al no tenerla como aspirante para proveer cinco plazas vacantes. 2.- La Corte es competente para conocer esta alzada, en razón a la naturaleza de la CNSC, entidad nacional del sector central, lo anterior de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 3.- El ordenamiento constitucional establece este camino para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas fundamentales de las personas, cuando fueren vulneradas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales, siempre que el resguardo se haya solicitado oportunamente. 4.- Están probados, con incidencia en el caso bajo estudio, los hechos que pasan a resumirse: a.-) Que el 9 de mayo de 2012, el Secretario de Desarrollo Institucional de Buga le pidió a la Comisión Nacional de Servicio Civil autorización para usar la lista de elegibles conformada mediante Resolución 2489 de 1º de junio de 2011, entre la que se hallaba la accionante, a fin de designar cinco cargos de auxiliar administrativo, código 407, grado 01, en vacancia definitiva y “ no ofertados en la convocatoria 001 de 2005 ” (folios 3 a 8). b.-) Que en “ mensaje reenviado ” por “ Hotmail ” el 27 de junio siguiente, de “ dinstitucional guadalajaradebuga - valle ” a diego210469@yahoo.es, se solicita a Esther Ordóñez Suárez “ manifestar su interés de aceptación o rechazo frente a la posibilidad de ser nombrada en un empleo de auxiliar administrativo código 407, grado 01 ” (folio 9). c.-) Que la gestora contestó por el correo de “ Google ”, en el que no figura el día, que “ teniendo en cuenta el mensaje enviado con fecha 27 de junio, es mi respuesta aceptar el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 01 ” (folio 10). d.-) Que por oficio SDI- 800- 10864 de 4 de julio de 2012, la Alcaldía accionada puso en conocimiento de la Comisión que a “ la fecha manifestaron su aceptación a la posibilidad de ser nombrados ”: Diego Fernando Henao Varela, Claudia Fernanda Henao Arias, Shirley Betancourt Sáenz, Cristian Steward Victoria Bedoya y María Gilma Benítez Zuleta (folio 11). e.-) Que el día 12 del mismo mes y año, la actora a través de la cuenta “ Hotmail ”, informó a dinstutucional@guadalajaradebuga-valle.gov.co que “ teniendo en cuenta el mensaje enviado con fecha 27 de junio, es mi respuesta aceptar el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 01 ” (folio 13). f.-) Que mediante comunicación de 5 de septiembre pasado, la Comisión Nacional del Servicio Civil autorizó el nombramiento en periodo de prueba y posesión de “ los elegibles ” relacionados en la lista que le remitió el ente territorial el “ 4 de julio de 2012 ” (folio 85 y 86). g.-) Que por considerar arbitraria la situación, Ordóñez Suárez elevó un derecho de petición al ente territorial, quien le contestó que le había solicitado a la CNSC “ dar amplitud al oficio SDI-800-10864 ” en cuanto “ incluirla en la lista de elegibles para proveer las vacantes reportadas ” (folios 14 a 17). h.-) Que el organismo nacional respondió, el 4 octubre de 2012, que no era posible acceder a esa súplica porque dentro del plazo otorgado para la recepción “ de los resultados, [ésta] no se pronunció y fue por esa razón que no fue tenida en cuenta como elegible ” (folios 37 y 38). i.-) Que por oficio SDI-800-18261 de 1 de noviembre siguiente, la Alcaldía Municipal de Buga le indicó a la interesada “ que las pruebas que reposan en la secretaría dejan ver que usted dentro de los términos fijados por la CNSC no hizo manifestación aceptando la posibilidad de ser nombrada ” (folios 28 a 30). j.-) Que el 27 de noviembre anterior, la misma autoridad le reiteró a la reclamante la respuesta precedente y le remitió copia del “ oficio 40450 ” de “ 04 de octubre de 2012 ” proveniente de la CNCS.
(folios 26 y 27). 5.- Se desestimará la impugnación propuesta por las siguientes razones: a.-) Armonizado lo consignado en la demanda constitucional con los supuestos fácticos descritos en antelación, se tiene que lo que en concreto ataca la promotora es la lista de elegibles elaborada por la Alcaldía Municipal de Buga con los nombres de Diego Fernando Henao Varela, Claudia Fernanda Henao Arias, Shirley Betancourt Sáenz, Cristian Steward Victoria Bedoya y María Gilma Benítez Zuleta, y que fue autorizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien el 5 de septiembre de 2012 le dio visto bueno al ente territorial para que procediera a nombrar a esas personas en periodo de prueba. b.-) Desde esa perspectiva, es evidente el fracaso de la acción, habida cuenta que las controversias en torno a las manifestaciones de voluntad de la administración deben ventilarse ante la jurisdicción contenciosa, a través de los instrumentos idóneos para proteger las prerrogativas esenciales de los supuestos afectados, sin que le esté permitido al fallador constitucional inmiscuirse en tal esfera, pues, su función es subsidiaria y residual.
En ese orden de ideas, como la queja de Esther Ordóñez Suárez se dirige, como ya se dijo, a cuestionar el acto a través del cual se conformó la prenombrada lista, no es el juez de tutela el llamado a dirimirla, porque para ello fue instituida la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde ésta puede allegar pruebas, exponer sus alegatos y pedir la suspensión provisional de tal determinación. Sobre el punto, esta Corte ha señalado que “[l]as inconformidades contra actos administrativos (…) para acceder a puestos de carrera administrativa, por regla general, no son susceptibles de debate a través de la acción de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la jurisdicción competente y a través del procedimiento legalmente establecido para el efecto… habida cuenta que la jurisdicción contencioso administrativa es el escenario natural de dicha controversia donde con mayor detalle podrá debatirse la habilidad del actor, en las etapas procesales establecidas para dicho propósito” (providencia de 25 de febrero de 2013, exp. 00004-01, reiterada el 20 de marzo siguiente, exp. 00064-01 ). c.-) De otro lado, si bien la petente adujo encontrarse ante un menoscabo irremediable, lo cierto es que se limitó a declarar que la situación denunciada la afecta, pero no demostró una circunstancia grave, inminente y urgente que amerite protección por esta vía. En el mismo sentido esta Sala indicó que “ no cabe este amparo en la modalidad de transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque no se demostraron las circunstancias necesarias para concederlo en esos términos, es decir, no existe prueba de que el denunciante está imposibilitado absolutamente para trabajar y que carece de elementos para solventar sus necesidades” (providencia de 3 de agosto de 2012, exp.00071-01, citada el 3 de octubre de 2012, exp. 00131-01). 6.- Así las cosas, se convalidará la sentencia opugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 13 F.G.G. Exp. 7611122130002013-00089-01