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T-76111221300020130008501(09-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013). ´ (Discutido y aprobado en Sala de 8 de mayo de 2013) Ref. Exp. 76111-22-13-000-2013-00085-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 2 de abril de 2013, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que concedió la tutela iniciada por Claudia Viviana Velásquez Triana contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron citadas Liliana, Gloria y Amparo Velásquez Zúñiga.

ANTECEDENTES 1. La accionante tras deprecar la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, “moralidad administrativa”, igualdad y acceso a la administración de justicia solicitó dejar sin efecto el auto de 11 de marzo de 2013 proferido por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del juicio 2012-00328; que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura verifique “en el término no superior a diez (10) días (…) si todas las demandas repartidas al Juzgado Segundo de Familia de Buga fueron admitidas al día siguiente de la presentación” y, además, compulse las copias necesarias a las entidades de vigilancia y control “de encontrar una causal de falla administrativa o disciplinaria” (folio 2).

En sustento de lo invocado expuso que dentro del juicio “2012-00328” de jurisdicción voluntaria que promovió Liliana Velásquez Zúñiga pretendiendo la interdicción judicial de su padre Eduardo Velásquez Herrera, el Juzgado Segundo de Familia de Buga, el 20 de noviembre de 2012, al día siguiente de su radicación, dictó auto admitiendo la demanda, por lo que “sería de importancia y transparencia verificar si todos los procesos presentados en el período del 15 al 23 de noviembre de 2012 fueron admitidos al” otro “día de la presentación” (folio 1).

Aseveró que como por “accidente” se enteró del asunto en mención, cuyo propósito “es solucionar una falta de legitimación por activa que cursa de tiempo atrás en el Juzgado Primero Civil del Circuito” de esa ciudad en el proceso 2012-069, le otorgó poder “a varios abogados en conjunto” y uno de ellos “por encontrar anomalías tanto en las pruebas como en la designación de la curadora provisional” interpuso apelación frente aquélla decisión que se resolvió en el “interlocutorio 222” de 1º de marzo de 2012 en donde se tuvo por no contestado el libelo introductorio ni presentado el recurso, por lo que contra esta determinación se formuló reposición y queja que fueron resueltos en el “interlocutorio 276 que hoy reprocho”, porque el Juez accionado “de manera rigurosa y con una interpretación exagerada por llamarlo de algún modo, desconoce la representación legal y me niega la oportunidad de defenderme y encontrar la verdad verdadera”.

Adujo que esas providencias en las que se “niega dar trámite a los recursos” son violatorias de las garantías alegadas, porque “so pretexto de no existir poder o actuar el sustituto sin haber actuado nunca el principal” lo que se pretende “es encubrir la actuación y evitar que el superior funcional conozca las premisas de lo actuado, el Juzgado accionado se carga de puritanismos procesales para desconocer aspectos sustanciales y congestionar la administración de justicia sin analizar que tal petición se puede realizar” (folio 1). 2.

El Juez de Familia acusado manifestó que el auto admisorio de la demanda lo profirió al día siguiente de su presentación, con fundamento en el artículo 685 del Código de Procedimiento Civil, pues en ella se pidió una medida cautelar de carácter personal y, además, que no le dio trámite a los últimos recursos dado que conforme a la regla 66 ibídem en ningún proceso puede actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona, norma ésta que “el abogado sustituto de la accionante ha querido desconocer tratando de desplazar al abogado principal, sin que obre dentro del proceso autorización alguna al respecto por parte de éste” (folios 10 y 11).

La citada Liliana Velásquez Zúñiga afirmó que el Despacho accionado no ha violado los procedimientos aplicables al juicio en curso, toda vez que “se llevó a cabo la elaboración del inventario de los bienes de mi padre, así como las publicaciones sobre la declaratoria de interdicción judicial provisoria, lo que se obtuvo con la valoración aportado al proceso” (folios 20 y 21).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal concedió el amparo y “dejó sin efecto el auto de fecha 11 de marzo de 2013 proferido dentro del proceso de interdicción con radicación 2012-328-00” por el funcionario cuestionado y “ordenó darle el trámite que legalmente corresponda a los recursos interpuestos oportunamente contra el interlocutorio 222 de fecha 1º de marzo de 2013”, con fundamento en que pese al argumento que dicha autoridad esgrimió para “tener por no presentados tanto el escrito de contestación y el recurso de apelación”, lo cierto es que “la providencia con que se los despachó aun no había cobrado ejecutoria pues fue oportunamente recurrida, generando para el Juzgador la obligación de dar respuesta a la confrontación planteada frente a la motivación de la decisión; luego no se podía con fundamento en la misma razón objeto de impugnación rechazar nuevamente los posteriores recursos que el apoderado sustituto interpuso, al margen de la discusión que ello representa sencillamente porque tal determinación no se encuentra en firme y por ende no constituye ley del proceso” (folios 22 a 28).

LA IMPUGNACIÓN La promotora ataca el fallo anterior “en todo lo desfavorable, por considerar que estas malas prácticas se deben erradicar del estadio procesal, al abusar del derecho o autoridad, en detrimento de una pronta administración de justicia. Por ello considero que se debe analizar si existió una falta o falla en la prestación del servicio público que deben conocer las entidades correspondientes” (folio 33).

CONSIDERACIONES 1. Frente a lo manifestado por la actora al “impugnar” basta decir que ha sido posición inveterada de la Corporación que la acción de amparo no es el mecanismo idóneo para deprecar esa clase de peticiones, de ahí que al Juez de tutela no le es dable disponer la iniciación de investigaciones “administrativas o disciplinarias”, pues si la accionante estima que el funcionario cuestionado incurrió en alguna “falla en la prestación del servicio público” puede acudir directamente a las “autoridades de vigilancia y control” respectivas y poner el hecho en su conocimiento. 2.

Basta lo dicho para concluir que la decisión censurada, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 6 RMDR Exp. 2013-00085-01